ACUERDO No. 025 DE 2019
(Diciembre 9)
"POR EL CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO TRIBUTARIO DEL MUNICIPIO DE SESQUILÉ, CUNDINAMARCA"
EL CONCEJO MUNICIPAL DE SESQUILÉ, CUNDINAMARCA
En uso de las atribuciones conferidas por los artículos 313 (4) y 338 de la Constitución Política, las Leyes 136 de 1994, 1551 de 2012 y demás normas concordantes y complementarias, y
C O N S I D E R A N D O
Que el artículo 287 de la Constitución Política, señala que "Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrá los siguientes derechos: Numeral 3) Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones...".
Que "En tiempo de paz, solamente el Congreso, las Asambleas Departamentales y los Concejos Distritales y Municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas de los impuestos. (...) Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo". (artículo 338 C.P)
"Los bienes y rentas tributarias (...) de las entidades territoriales, son de su propiedad exclusiva y gozan de las mismas garantías que la propiedad y renta de los particulares (...)" y que "El Sistema Tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad (...)". (Artículos 362 y 363 de la Constitución Política)
Que la Ley 136 de 1994 en su artículo 32 modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012 en el numeral 6, dispone que es una atribución del Concejo, establecer, eliminar o reformar impuestos, tasas, contribuciones, derechos y sobretasas de conformidad con la Ley.
Que la Ley 383 de 1997 en su artículo 66 señala: "Administración y Control. Los Municipios y Distritos para efectos de las Declaraciones Tributarias y los procesos de Fiscalización, Liquidación Oficial, imposición de sanciones, discusión y cobro relacionados con los impuestos Administrados por ellos aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los impuestos de Orden Nacional".
Que el artículo 59 de la Ley 788 de 2002 estipula: "Procedimiento tributario territorial. Los departamentos y municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluido su imposición, a los impuestos por ellos administrados. Así mismo aplicarán el procedimiento administrativo de cobro a las multas, derechos y demás recursos territoriales. El monto de las sanciones y el término de la aplicación de los procedimientos anteriores, podrán disminuirse y simplificarse acorde con la naturaleza de sus tributos, y teniendo en cuenta la proporcionalidad de estas respecto del monto de los impuestos".
ACUERDA
ARTÍCULO 1. Expedir el Estatuto Tributario del municipio de Sesquilé, Cundinamarca contenido en los siguientes título, capítulos y artículos.
CONTENIDO
TÍTULO 1. 6
DISPOSICIONES GENERALES. 6
TÍTULO 2. 17
INGRESOS TRIBUTARIOS. 17
CAPÍTULO I 17
IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO.. 17
CAPÍTULO II. 40
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y SU COMPLEMENTARIO DE AVISOS Y TABLEROS 40
CAPÍTULO III 91
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO AL SECTOR FINANCIERO.. 91
CAPÍTULO IV.. 99
RETENCIÓN EN LA FUENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO.. 99
CAPÍTULO V.. 102
IMPUESTO DE DELINEACIÓN URBANA.. 102
CAPÍTULO VI 111
IMPUESTO POR PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL. 111
CAPÍTULO VII 122
IMPUESTO A ESPECTÁCULOS PÚBLICOS. 122
CAPÍTULO VIII 130
ESTAMPILLA PRO CULTURA.. 130
CAPÍTULO IX. 134
ESTAMPILLA PARA EL BIENESTAR DEL ADULTO MAYOR. 134
CAPÍTULO X. 139
SOBRETASA A LA GASOLINA MOTOR. 139
CAPÍTULO XI 142
SOBRETASA BOMBERIL. 142
CAPÍTULO XII 144
MONOPOLIO RENTÍSTICO DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR. 144
CAPÍTULO XIII 150
IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO.. 150
TÍTULO 3. 158
INGRESOS NO TRIBUTARIOS. 158
CAPÍTULO I 158
CONTRIBUCIÓN SOBRE CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA.. 158
CAPÍTULO II 162
PARTICIPACIÓN EN LA PLUSVALÍA.. 162
CAPÍTULO III 175
CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN.. 175
CAPÍTULO IV.. 184
TARIFAS, TASAS Y DERECHOS. 184
CAPÍTULO V.. 191
RENTAS CONTRACTUALES. 191
CAPÍTULO VI 195
MULTAS Y SANCIONES. 195
CAPÍTULO VII 199
TRANSFERENCIAS. 199
CAPITULO VIII 203
INGRESOS DE CAPITAL. 203
CAPÍTULO IX. 206
INCENTIVOS FISCALES. 206
CAPÍTULO X. 210
PROCEDIMIENTO PARA ACOGERSE A LOS INCENTIVOS FISCALES. 210
TÍTULO 4. 211
RÉGIMEN PROCEDIMENTAL Y SANCIONATORIO.. 211
TÍTULO 1
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 2. OBJETO. El Estatuto Tributario del Municipio de Sesquilé, tiene por objeto la definición general de las rentas e ingresos municipales y la administración, control, fiscalización, determinación, liquidación, discusión, recaudo y cobro de los tributos municipales.
ARTÍCULO 3. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones contempladas en este Estatuto rigen en toda la jurisdicción del Municipio de Sesquilé, Cundinamarca.
ARTÍCULO 4. AUTONOMÍA Y REGLAMENTACIÓN DE LOS TRIBUTOS. El Municipio de Sesquilé, goza de autonomía para el establecimiento de los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, dentro de los límites de la Constitución y la Ley (Art. 313 Constitución Política, Ley 136/94 y sus modificaciones).
ARTÍCULO 5. ADMINISTRACIÓN DE LOS TRIBUTOS. Sin perjuicio de las normas especiales, corresponde a la administración municipal por intermedio de la Secretaría de Hacienda, la gestión, recaudo, fiscalización, determinación, discusión, devolución y cobro de los tributos municipales.
ARTÍCULO 6. VIGILANCIA FISCAL. El control fiscal de las rentas municipales será ejercido por la Contraloría General de Cundinamarca o quien haga sus veces, en los términos establecidos por los artículos 267 y 272 de la Constitución Política.
ARTÍCULO 7. PRINCIPIOS GENERALES DE LA TRIBUTACIÓN. El sistema Tributario se fundamenta en los siguientes principios:
· Principio de igualdad. Los contribuyentes serán iguales en derecho y oportunidad ante la Constitución y la Ley, condicionándose en materia tributaria a la capacidad económica del sujeto, de tal forma que a igual capacidad económica igual tratamiento fiscal.
·Principio de eficiencia. La administración municipal, velará por el pronto recaudo de sus ingresos fiscales, creando procedimientos simplificados, facilitando al sujeto pasivo de la obligación su cumplimiento.
· Principio de exclusividad. El ente territorial es el único titular del derecho de imponer y establecer a su favor cargas fiscales permitidas por la Ley y la Constitución
· Principio de la eficacia. Los funcionarios de la administración tributaria municipal, velarán por adoptar los mecanismos y estrategias para hacer llegar el recaudo a las arcas del municipio en forma ágil y oportuna y éste se acerque a lo presupuestado.
· Principio de buena fe. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas según lo consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política.
· Principio de legalidad. Todo impuesto, tasa, contribución o sanción debe estar expresamente establecida por la Ley y en consecuencia ninguna carga impositiva puede aplicarse por analogía.
Al tenor de lo establecido por los artículos 313 numeral 4 y 338 de la Constitución Política, corresponde al Concejo Municipal, en forma exclusiva y por iniciativa del Alcalde, establecer los tributos y las contribuciones municipales, de conformidad con la Constitución Política y la Ley. Los Acuerdos que se dicten al respecto, deberán fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos generadores, las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.
· Principio de irretroactividad. Los Acuerdos municipales que versen en materia tributaria no serán aplicables con retroactividad.
ARTÍCULO 8. DEBER CIUDADANO Y OBLIGACIÓN TRIBUTARIA. Es deber de la persona y del ciudadano contribuir con los gastos e inversiones del municipio de Sesquilé, dentro de los conceptos de justicia y de igualdad.
ARTÍCULO 9. OBLIGACIÓN TRIBUTARIA. La obligación tributaria sustancial se origina a favor del municipio y a cargo de los sujetos pasivos al realizarse el presupuesto previsto en la ley y en este estatuto, como hecho generador del impuesto y tiene por objeto la liquidación del impuesto y el pago del tributo.
ARTÍCULO 10. HECHO GENERADOR. Es hecho generador de impuestos la circunstancia, el suceso o el acto que da lugar a la imposición del tributo. En cada uno de los impuestos se definirá expresamente el hecho generador del mismo.
ARTÍCULO 11. SUJETO ACTIVO. El municipio de Sesquilé es el sujeto activo de todos los impuestos que se causen en su jurisdicción y en él radican las potestades tributarias de administración, gestión, control, fiscalización, investigación, liquidación, discusión, recaudo, devolución, compensación, cobro e imposición de sanciones de los mismos y en general de la administración de las rentas que por disposición legal le pertenecen.
ARTÍCULO 12. SUJETO PASIVO. Es sujeto pasivo de los impuestos municipales, la persona natural o jurídica, sociedad de hecho, la sucesión ilíquida o las demás señaladas específicamente en este Estatuto, sobre quien recaiga la obligación formal y material de declarar y pagar dicho impuesto, sea en calidad de contribuyente o responsable.
· Son contribuyentes las personas respecto de las cuales se verifica el hecho generador de la obligación tributaria.
· Son responsables las personas que sin tener el carácter de contribuyente, deben por disposición expresa de la Ley, cumplir las obligaciones atribuidas a éstos. En cada uno de los impuestos se definirá expresamente el sujeto pasivo del mismo.
ARTÍCULO 13. BASE GRAVABLE. La base gravable es el valor monetario o unidad de medida del hecho imponible sobre el cual se aplica la tarifa y del cual resulta el impuesto. En cada uno de los impuestos se definirá expresamente la base gravable del mismo.
ARTÍCULO 14. TARIFA. La tarifa se puede expresar en cantidades absolutas, en Unidad de Valor Tributario (UVT); también puede ser en cantidades relativas, cuando se señalan por cientos (o/o) o por miles (o/oo). En cada uno de los impuestos se definirá expresamente las tarifas del mismo.
ARTÍCULO 15. APLICACIÓN DE LA NORMA. Para la aplicación de tarifas, cada uno de los impuestos, tasas o contribuciones, se regirá por lo aquí estipulado. En cuanto a lo no citado en este Estatuto, se regirá por lo contemplado en el Estatuto Tributario Nacional.
ARTÍCULO 16. EXENCIÓN TRIBUTARIA. Se entiende por exención, la dispensa legal, total o parcial, de la obligación tributaria establecida de manera expresa y pro-tempore por el Concejo Municipal y teniendo en cuenta lo dispuesto en el Plan de Desarrollo Municipal.
La norma que establezca exención tributaria deberá especificar las condiciones y requisitos ejercidos para su otorgamiento, los tributos que comprende, si es total o parcial y el plazo de duración.
El beneficio de la exención no podrá exceder de diez (10) años, ni podrá ser solicitado con retroactividad. En consecuencia, los pagos efectuados antes de declararse la exención no serán reintegrables.
PARÁGRAFO. Los contribuyentes están obligados a demostrar las circunstancias que los hacen acreedores a tal beneficio, dentro de los términos y condiciones que se establezca para el efecto. Para tener derecho a la exención, se requiere estar a paz y salvo con el fisco municipal.
ARTÍCULO 17. INCENTIVOS TRIBUTARIOS. El Concejo Municipal podrá establecer incentivos tributarios pro tempore, con el fin de estimular el recaudo dentro de los plazos de presentación y pago establecido.
ARTÍCULO 18. RENTAS E INGRESOS MUNICIPALES. Constituye rentas, el producto de los impuestos, las tasas e importes por servicios, las contribuciones y las sumas de dinero de origen contractual.
Constituye ingresos, todas las entradas de dinero al tesoro municipal provenientes de rentas, participaciones de la nación y el departamento, regalías que se causen a favor del municipio, aportes, aprovechamientos, ingresos ocasionales, donaciones y recursos de capital.
ARTÍCULO 19. CLASIFICACIÓN DE LOS INGRESOS. Los ingresos municipales se clasifican en corrientes y de capital.
ARTÍCULO 20. INGRESOS CORRIENTES. Son los recursos que se recaudan en forma ordinaria y permanente en razón de las funciones y competencias del municipio y que no se originan por efectos contables o presupuestales, por variación del patrimonio o por la creación de un pasivo y se clasifican en:
1. Tributarios. Son ingresos que el municipio obtiene por concepto de gravámenes, que los acuerdos, con respaldo en lo dispuesto en la constitución y la ley, imponen a las personas naturales y jurídicas de manera obligatoria y sin que impliquen contraprestación directa.
1.1 Directos. Son gravámenes que recaen sobre la renta, los ingresos y la riqueza de las personas naturales o jurídicas de quienes se pretende su pago y quien no está en condiciones de trasladar dicho impuesto hacia otro contribuyente.
1.2 Indirectos. Son los que, con base en las leyes, ordenanzas y acuerdos, gravan las actividades que realizan las personas naturales o jurídicas y recaen indirectamente sobre las personas que demandan bienes y servicios.
2. No Tributarios. Son rentas municipales no provenientes del sistema impositivo y que corresponden al precio que el municipio cobra por la prestación de un servicio o por otras razones, por lo que conllevan una contraprestación al contribuyente.
2.1 Tasas. Ingresos que establece unilateralmente el municipio, con el fin de recuperar total o parcialmente los gastos que genera la prestación de un servicio público, pero que solo se hacen exigibles respecto del particular que utilice dicho servicio.
2.2 Contribuciones. Pagos que se fijan por los beneficios obtenidos de un bien o servicio concreto suministrado por el Estado. Guarda relación directa entre el beneficio obtenido y la suma exigida.
2.3 Transferencias. Recursos provenientes de la nación, el departamento y otras entidades oficiales o particulares, que ingresan al tesoro municipal, con una destinación específica y con el propósito de impulsar determinados programas de inversión local enmarcadas dentro de las competencias del municipio.
2.4 Multas. Sanciones pecuniarias, que se imponen a quienes infrinjan o incumplan disposiciones legales y reglamentos, dentro de la jurisdicción del municipio y que de manera general están tasadas en las normas vigentes en cada materia. La multa no pretende reparar el daño sino castigar la falta cometida.
2.5 Rentas Contractuales. Ingresos que percibe el municipio, por concepto de arrendamientos de bienes muebles o inmuebles de su propiedad, por contratos de explotación de bienes que le pertenecen o por otras operaciones contractuales que, con arreglo a las normas vigentes, celebre el municipio y sus entidades descentralizadas.
ARTÍCULO 21. RECURSOS DE CAPITAL. Son ingresos extraordinarios originados en operaciones contables y financieras, que por consiguiente solo se perciben por situaciones excepcionales. Están conformados por:
1. Recursos de Cofinanciación
2. Recursos del Balance: superávit fiscal, más los saldos financiados con los recursos disponibles en tesorería a treinta y uno (31) de diciembre del año inmediatamente anterior.
3. Recursos por Venta de Activos.
4. Recursos del Crédito Interno y Externo.
5. Rendimientos Financieros.
6. Donaciones
7. Desahorro FONPET
ARTÍCULO 22. TRIBUTOS MUNICIPALES. Existen las siguientes clases de tributos: impuestos, tasas y contribuciones.
ARTÍCULO 23. IMPUESTOS. Es el valor que el contribuyente debe pagar de forma obligatoria al municipio sin derecho a percibir contraprestación individualizada o inmediata. El impuesto puede ser directo e indirecto. Los impuestos directos pueden ser personales o reales. Los indirectos sólo pueden ser reales.
PARÁGRAFO PRIMERO. Impuesto personal. Es el que se aplica a las cosas con relación a las personas y se determina por éste medio su situación económica y su capacidad tributaria.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Impuesto real. Es el que se aplica sobre las cosas prescindiendo de las personas, como en el caso del predial que grava un bien raíz sin considerar la situación personal de su dueño.
ARTÍCULO 24. TASA, IMPORTE O DERECHO. Corresponde al precio fijado por el municipio por la prestación de un servicio y que debe cubrir la persona natural o jurídica que haga uso de éste o las que tienen una contraprestación individualizada y es obligatoria en la medida en que se haga uso del servicio.
ARTÍCULO 25. CLASES DE IMPORTES. El importe puede ser:
1. Único o fijo, cuando el servicio es de costo constante, o sea que no tiene en cuenta la cantidad de servicio utilizado por el usuario.
2. Múltiple o variable, cuando el servicio es de costo creciente o decreciente, es decir, se cobra en proporción de la cantidad de servicio utilizado. A mayor servicio, aumenta el costo y a menor servicio disminuye el costo.
ARTÍCULO 26. CONTRIBUCIÓN ESPECIAL. Son aquellos recaudos que ingresan al municipio como contraprestación de los beneficios económicos que recibe el ciudadano por la realización de una obra pública de carácter municipal.
ARTÍCULO 27. ESTRUCTURA DE LOS TRIBUTOS MUNICIPALES. La estructura de los Ingresos del municipio de Sesquilé está conformada así:
INGRESOS TRIBUTARIOS | |
| IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO |
| IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y SU COMPLEMENTARIO DE AVISOS Y TABLEROS |
| IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO AL SECTOR FINANCIERO |
| IMPUESTO DE DELINEACIÓN URBANA |
| IMPUESTO DE PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL |
| IMPUESTO DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS |
| ESTAMPILLA PRO CULTURA |
| ESTAMPILLA PARA EL BIENESTAR DEL ADULTO MAYOR |
| SOBRETASA A LA GASOLINA |
| SOBRETASA BOMBERIL |
| MONOPOLIO RENTÍSTICO DE JUEGOS DE AZAR |
| IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO |
INGRESOS NO TRIBUTARIOS | |
| CONTRIBUCIÓN SOBRE LOS CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA |
| CONTRIBUCIÓN PARTICIPACIÓN PLUSVALÍA |
| CONTRIBUCIÓN POR VALORIZACIÓN |
| TARIFAS TASAS Y DERECHOS |
| TARIFAS POR NOMENCLATURA URBANA |
| TASAS POR SERVICIOS DE PLANEACIÓN |
| TASA POR DERECHO MARCA REGISTRADA-SESQUILÉ |
| TASA POR REGISTRO DE PERSONAS DEDICADAS A LA ENAJENACIÓN DE INMUEBLES CON DESTINO A VIVIENDA |
| TARIFAS POR AUTORIZACIÓN DE FIESTAS DE CONTRIBUCIÓN |
| DERECHOS DE PERIFONEO, UTILIZACIÓN DE MEGÁFONOS, ALTAVOCES Y SIMILARES |
| EXPEDICIÓN DE LICENCIAS DE MOVILIZACIÓN DE MUEBLES |
| GUÍAS DE MOVILIZACIÓN DE GANADO |
| OTROS SERVICIOS |
| SERVICIOS DE DESARROLLO RURAL EMPRENDIMIENTO Y MEDIO AMBIENTE |
| TASAS POR ESTACIONAMIENTO |
| RENTAS CONTRACTUALES |
| TASA POR PLAZA MULTISERVICIOS Y CENTROS DE DESPACHO DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS |
| ALQUILER DE VEHÍCULOS Y MAQUINARIA PESADA |
| ALQUILER DE EQUIPOS, INDUMENTARIA, BIENES MUEBLES E INMUEBLES |
| MULTAS Y SANCIONES |
| TASA RETRIBUTIVA POR COSO MUNICIPAL |
| COMPARENDO AMBIENTAL |
| PARTICIPACIONES Y TRANSFERENCIAS |
| REGALÍAS |
| SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS |
| CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL DE LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS EN LAS ARTES ESCÉNICAS |
| INGRESOS DE CAPITAL |
| RECURSOS DE BALANCE |
| RECURSOS DE CRÉDITO INTERNO Y EXTERNO |
| RENDIMIENTOS POR OPERACIONES FINANCIERAS |
| VENTAS DE ACTIVOS |
| DONACIONES |
| DESAHORRO FONPET |
TÍTULO 2
INGRESOS TRIBUTARIOS
CAPÍTULO I
IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO
ARTÍCULO 28. AUTORIZACIÓN LEGAL. El Impuesto Predial Unificado es un tributo anual de carácter municipal, que grava la propiedad inmueble tanto urbana como rural, está autorizado por la Ley 44 de 1990.
ARTÍCULO 29. NATURALEZA. Es un tributo anual de carácter real y de orden municipal que grava la propiedad o tenencia de un inmueble o mejoras plantadas en él, tanto urbano como rural y está conformado por el Impuesto Predial Unificado de que trata el Artículo 1 de la Ley 44 de 1990, que actualmente gravan la propiedad inmueble.
ARTÍCULO 30. HECHO GENERADOR. El Impuesto Predial Unificado es un tributo, que recae sobre los bienes inmuebles ubicados en la jurisdicción del municipio de Sesquilé y se genera por la existencia del predio urbano o rural.
El impuesto se causa a partir del primero (1) de enero del respectivo periodo fiscal; su liquidación será anual y se pagará dentro de los plazos fijados por la Secretaría de Hacienda.
ARTÍCULO 31. ASPECTO FÍSICO. Consiste en la identificación de los linderos del terreno y edificaciones del predio sobre documentos gráficos o fotografías aéreas y la descripción y clasificación del terreno y de las edificaciones.
ARTÍCULO 32. ASPECTO JURÍDICO. Consiste en indicar y anotar en los documentos catastrales la relación entre el propietario o poseedor y el objeto o bien inmueble, de acuerdo con los artículos 656, 669, 673, 738, 739, 740, y 762 del Código Civil y normas concordantes, mediante la identificación ciudadana o tributaria del propietario o poseedor y de la escritura de registro o matrícula del predio respectivo.
ARTÍCULO 33. ASPECTO FISCAL. Es la aplicación de la tarifa correspondiente al Impuesto Predial Unificado que tiene como base el avalúo catastral.
ARTÍCULO 34. ASPECTO ECONÓMICO. Consiste en la determinación del avalúo catastral del predio por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, a través, de sus seccionales y/o regionales, o la entidad catastral correspondiente.
ARTÍCULO 35. SUJETO ACTIVO. El municipio de Sesquilé es el sujeto activo del Impuesto Predial Unificado que se cause en la jurisdicción y en él radican las potestades tributarias de administración, control, recaudo, fiscalización, liquidación, devolución y cobro.
ARTÍCULO 36. SUJETO PASIVO. Son contribuyentes responsables del pago del tributo, las personas naturales o jurídicas, propietarias o poseedoras de los predios ubicados en la jurisdicción del Municipio de Sesquilé. Responderán solidariamente por el pago del impuesto, el propietario y el poseedor del predio.
ARTÍCULO 37. BASE GRAVABLE. La base gravable para liquidar el Impuesto Predial Unificado, será el avalúo catastral establecido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC).
ARTÍCULO 38. VERIFICACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN CATASTRAL. Todo propietario o poseedor de predios está obligado a cerciorarse ante la Oficina de Catastro, que estén incorporados, la no incorporación no valdrá como excusa para la demora en el pago del Impuesto Predial Unificado.
ARTÍCULO 39. DETERMINACIÓN ECONÓMICA DE LOS PREDIOS. El monto del Impuesto Predial Unificado se establece mediante la aplicación de tarifas y demás aplicaciones que adelante se establecen, sobre el avaluó catastral. Para lo cual se tendrá en cuenta la siguiente clasificación:
·PREDIOS RESIDENCIALES: los destinados exclusivamente a la protección, techo y vivienda de los propietarios o poseedores de predios, sin que exista otra actividad.
· PREDIOS COMERCIALES: se entienden todas las construcciones en las cuales se vende, distribuye y comercializa bienes y servicios.
· PREDIOS INDUSTRIALES: son las construcciones, generalmente de estructura pesada en las cuales se transforma la materia prima y/o almacenan las mismas o productos terminados.
· PREDIOS CON ACTIVIDAD FINANCIERA: son todas las construcciones donde se ejerzan actividades financieras y/o bancarias.
· PREDIOS PARA LA SEGURIDAD Y DEFENSA: predios donde funcionen Estaciones y subestaciones de Policía, Bomberos, etc.
· PREDIOS AGROPECUARIOS: son todos aquellos inmuebles ubicados en el sector urbano y/o rural y que presten servicios agrícolas, ganaderos, pecuarios y/o similares.
· PREDIOS CÍVICO INSTITUCIONALES: son los destinados a la prestación de los diferentes servicios que requiere la población como soporte de sus actividades. Estos servicios pueden ser asistenciales (hospitales y clínicas), educativos, administrativos, culturales y de culto.
· PREDIOS RECREACIONALES: son todos aquellos inmuebles ubicados en el sector urbano y/o rural y que prestan servicios de recreación, esparcimiento y similares.
· PREDIOS EN PROPIEDAD HORIZONTAL O EN CONDOMINIOS. dentro del régimen de propiedad horizontal o de condominio, habrá tantos predios como unidades independientes que se hayan establecido en el inmueble matriz de acuerdo con el plano y el reglamento respectivo.
PARÁGRAFO PRIMERO: para efectos de la aplicación de tarifas se hace una distinción entre:
· PREDIOS URBANOS: Son los que se encuentran dentro del perímetro urbano del municipio según el Plan Básico de Ordenamiento Territorial (PBOT).
· Predios urbanos edificados: son aquellas construcciones cuya estructura de carácter permanente, se utiliza para abrigo o servicio del hombre y/o sus pertenencias, que tenga un área construida no inferior a un 10% del área del lote.
· Predios urbanos no edificados: son los lotes sin construir ubicados en el perímetro urbano del municipio, y se clasifican en urbanizables no urbanizados y urbanizados no edificados.
·TERRENOS URBANIZABLES NO URBANIZADOS: son todos aquellos que teniendo posibilidad de dotación de servicios de alcantarillado, agua potable y energía, no hayan iniciado el proceso de urbanización o parcelación ante la autoridad correspondiente.
·TERRENOS URBANIZADOS NO EDIFICADOS: se consideran como tales además de los que efectivamente carezcan de toda clase de edificación, los ocupados con construcciones de carácter transitorio, y aquellos en que se adelanten construcciones sin la respectiva licencia.
· PREDIOS RURALES: son los que están ubicados fuera del perímetro urbano del municipio según el PBOT.
PARÁGRAFO SEGUNDO. La Secretaría de Planeación, mediante resolución motivada definirá la clasificación del predio, cuando existan dudas al respecto.
PARÁGRAFO TERCERO: En consideración a lo establecido en el Plan Basico de Ordenamiento Territorial (PBOT), los predios ubicados en la Vereda Boitá, Sector Siatoya, se constituyen como predios Urbanos periféricos y les serán aplicables las tarifas para predios urbanos.
ARTÍCULO 40. LÍMITE DEL IMPUESTO A LIQUIDAR. En virtud de lo contemplado en la Ley 1995 de 2019, para los predios objeto de actualización catastral que hayan pagado según esa actualización, el Impuesto Predial Unificado será máximo del IPC + 8 puntos porcentuales.
Para el caso de los predios que no se hayan actualizado el límite será de máximo 50% del monto liquidado por el mismo concepto del año inmediatamente anterior. Para las viviendas pertenecientes a los estratos 1 y 2 cuyo avalúo catastral sea hasta, 135 smmlv, el incremento anual del Impuesto Predial, no podrá sobrepasar el 100% del IPC.
La limitación prevista en este artículo no se aplicará para:
1. Los terrenos urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados.
2. Los predios que figuraban como lotes no construidos o construidos y cuyo nuevo avalúo se origina por la construcción o edificación en él realizada.
3. Los predios que utilicen como base gravable el autoavalúo para calcular su impuesto predial.
4. Los predios cuyo avalúo resulta de la autoestimación que es inscrita por las autoridades catastrales en el respectivo censo, de conformidad con los parámetros técnicos establecidos en las normas catastrales.
5. La limitación no aplica para los predios que hayan cambiado de destino económico ni que hayan sufrido modificaciones en áreas de terreno y/o construcción.
6. No será afectado el proceso de mantenimiento catastral.
7. Solo aplicable para predios menores de 100 hectáreas respecto a inmuebles del sector rural.
8. Predios que no han sido objeto de formación catastral.
9. Lo anterior sin prejuicio del mantenimiento catastral.
PARÁGRAFO PRIMERO: Lo previsto en el presente artículo tendrá aplicación hasta el año 2024. (Art 3 Ley 1995/19).
PARÁGRAFO SEGUNDO. El presente artículo estará sujetos a las modificaciones de la ley 1995 de 2019.
ARTÍCULO 41. TARIFAS A APLICAR. Las tarifas anuales aplicables para liquidar el Impuesto Predial Unificado en el Municipio de Sesquilé, de cada uno de los predios urbanos y rurales, se expresan en valores por miles (0/00), así:
1. PREDIOS URBANOS
CLASIFICACIÓN DEL PREDIO | | TARIFA |
Residencial | VIS y Estratos 1, 2, 3 y 4 | 5.5 |
| Estratos 5 y 6 | 6.5 |
Comercial | TIPO A (De alto impacto) | 11.5 |
| TIPO B (De bajo impacto) | 8.5 |
| TIPO C (Tipo tienda) | 5.5 |
Industrial | TIPO C (Doméstica) | 7.5 |
Predios urbanizables no urbanizados y urbanizables no construidos | | 12 |
Predios urbanizables no urbanizados y urbanizables no construidos - Zonas de parqueadero público | | 8 |
2. PREDIOS RURALES AGROPECUARIOS
CLASIFICACIÓN DEL PREDIO | TARIFA |
Agropecuario con avalúo hasta 135 SMLV.. | 5.5 |
Agropecuario con avaluó mayor a 135 SMLV. | 5.5 |
Cultivos bajo Cobertizo. | 11.5 |
3. PREDIOS RURALES DISTINTO AL USO AGROPECUARIO
CLASIFICACIÓN DEL PREDIO | | TARIFA |
Comercial | TIPO A (De alto impacto) | 11.5 |
| TIPO B (De bajo impacto) | 8.5 |
| TIPO C (Tipo tienda) | 5.5 |
Industrial | TIPO A (De alto impacto) | 16 |
| TIPO B (De bajo impacto) | 11.5 |
| TIPO C (Doméstica) | 7.5 |
Actividad de explotación agroindustrial avícola, porcícola, láctea y similares a gran escala y/o altamente tecnificada. | | 11.5 |
4. OTROS TIPOS DE PREDIOS
CLASIFICACIÓN DEL PREDIO | TARIFAS |
Vivienda campestre, recreacionales, sociales y/o turísticos. | 15.5 |
Predios de interés ambiental con explotación turística, comercial, recreacional y/o similares | 33.0 |
Institucionales y de equipamiento. | 15.0 |
Institucionales dedicados a la educación. | 7.5 |
Predios de entidades públicas u oficiales nacionales o departamentales. | 7.5 |
No incluidos en ninguno de las anteriores clasificaciones. | 33.0 |
PARÁGRAFO. Los predios cuya destinación o actividad, es la generación de energía y/o de reserva o almacenamiento de grandes caudales de agua, constituidos como embalses, se regirán por lo preceptuado en la Ley 56 de 1981 y/o las normas que la modifiquen y tendrá la tarifa máxima legal vigente.
ARTÍCULO 42. DEFINICIÓN DE ACTIVIDADES. Para los efectos de las actividades mencionadas, se tomarán los parámetros establecidos en el Plan Básico de Ordenamiento Territorial (PBOT) de Sesquilé.
PARÁGRAFO. La Secretaría de Planeación siguiendo los contenidos del PBOT, una vez aprobado por el Concejo Municipal, establecerá, los predios de la jurisdicción que tienen la calidad de urbanizables no urbanizados y urbanizados no construidos, lo mismo que aquellos denominados clubes y predios destinados a recreación y entregará a la Secretaría de Hacienda la relación respectiva, a fin de que tal dependencia aplique las tarifas correspondientes, por concepto de Impuesto Predial Unificado.
ARTÍCULO 43. AJUSTE ANUAL DEL AVALÚO. El valor de los avalúos catastrales se ajustará anualmente a partir del 1º de enero de cada año, en el porcentaje determinado por el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES).
En el caso de los predios no formados al tenor de lo dispuesto en el Artículo 7 de la Ley 14 de 1983 y/o las normas que la modifiquen o complementen, el porcentaje del incremento a que se refiere el inciso anterior, podrá ser hasta del 130% del incremento del mencionado índice.
PARÁGRAFO PRIMERO. Este reajuste no se aplicará a aquellos predios cuyo avalúo catastral haya sido formado o reajustado durante ese año.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Cuando las normas del municipio sobre el uso de la tierra no permitan aprovechamiento diferente a los agropecuarios, los avalúos catastrales no podrán tener en cuenta ninguna consideración distinta a la capacidad productiva y a la rentabilidad de los predios, así como sus mejoras, excluyendo, por consiguiente, factores de valorización tales como el influjo del desarrollo industrial o turístico, la expansión urbanizadora y otros similares.
ARTÍCULO 44. REVISIÓN DEL AVALÚO. Los propietarios poseedores o las entidades con funciones relacionadas con la tierra podrán presentar para efectos catastrales, en cualquier momento, solicitud de revisión catastral, cuando considere que el valor no se ajusta a las características y condiciones del predio, para ello deberán presentar las pruebas que justifiquen su solicitud. La autoridad catastral deberá resolver dicha solicitud dentro de los tres (03) meses siguientes a la radicación. ( Art 4 Ley 1995/19)
ARTÍCULO 45. LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO. La liquidación del impuesto Predial Unificado, se hará con base en el último avalúo catastral establecido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) teniendo en cuenta las tarifas adoptadas en el artículo 41 del presente Acuerdo.
PARÁGRAFO PRIMERO. Cuando una persona figure en los registros catastrales como dueña o poseedora de varios inmuebles, la liquidación se hará separadamente sobre cada uno de ellos de acuerdo con las tarifas correspondientes para cada caso.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Cuando se trate de bienes inmuebles sometidos al régimen de comunidad serán sujetos pasivos del gravamen todos los propietarios. Para facilitar la facturación del impuesto, este se hará a quien encabece la lista de propietarios, entendiéndose que los demás serán solidarios y responsables del pago del impuesto para efectos del Paz y Salvo con la cancelación de la totalidad del impuesto.
ARTÍCULO 46. MEJORAS NO INCORPORADAS. Sin perjuicio de la facultad oficiosa del municipio, los propietarios o poseedores de predios o mejoras no incorporadas al Catastro, tienen la obligación de notificar a la autoridad catastral tal novedad, mediante comunicación que deberá contener: El nombre y la identificación ciudadana o tributaria del propietario o poseedor; el valor, área, ubicación del terreno y las edificaciones no incorporadas; la escritura registrada o documento de adquisición y la fecha desde la cual es propietario o poseedor, así como la de la terminación de la mejora, a fin de que se incorporen estos valores con los ajustes correspondientes, como Avalúo Catastral del inmueble.
La omisión en el cumplimiento de lo ordenado en el presente artículo acarreará al renuente las sanciones tributarias respectivas, sin perjuicio de las sanciones urbanísticas y de las demás que establecen las normas vigentes.
ARTÍCULO 47. PREDIOS EXENTOS. Estarán exentos del Impuesto Predial Unificado los siguientes predios:
1. Los predios que deban recibir tratamiento de exentos en virtud de tratados internacionales.
2. Los predios que sean de propiedad de Iglesias reconocidas legalmente por el Estado y destinados exclusivamente al culto.
3. Los predios de propiedad de las entidades y establecimientos de bien común, como escuelas públicas, salones comunales, cuerpo de bomberos y defensa civil y fundaciones de caridad constituidas legalmente y que no tengan ánimo de lucro, distintas de clubes sociales, recreativos y/o turísticos o de otro orden de propiedad privada.
4. Los inmuebles de propiedad del municipio.
5. Los inmuebles de conservación arquitectónica, histórica, arqueológica y cultural.
6. Los predios de propiedad o posesión de Juntas de Acción Comunal, Cooperativas, Agremiaciones y Asociaciones Campesinas sin ánimo de lucro.
7. Predios rurales destinados a reserva forestal, ambiental o recuperación hídrica, distintos de aquellos que tengan explotación turística, comercial, recreacional y/o similares.
8. Los predios que se encuentren definidos legalmente como parques naturales o como parques públicos de propiedad de entidades estatales, en los términos señalados por la ley.
9. De acuerdo con el Artículo 674 del Código Civil, los bienes de uso público de la nación o el municipio.
ARTÍCULO 48. CONDICIONES Y REQUISITOS GENERALES. Establézcase como condiciones y requisitos generales, para los propietarios o poseedores de predios que deseen acceder a exoneraciones del pago del Impuesto Predial Unificado, que se encuentren clasificados en el artículo 47 del presente Acuerdo, las siguientes:
1. Que el interesado presente la solicitud de exoneración, en formato que señala el municipio y acompañado de requisitos y condiciones que se exige para cada clase de predio.
2. Que el solicitante se encuentre a Paz y Salvo con el municipio, por todo concepto a la fecha de la radicación respectiva.
3. Que el solicitante no goce de otra exoneración, total o parcial, del Impuesto Predial Unificado, por el mismo predio.
PARÁGRAFO PRIMERO. Reglamentado por el Decreto 035 de 2021 Además de lo dispuesto en el presente artículo, el interesado en la exoneración deberá llenar las condiciones y requisitos que reglamente y determine el Alcalde por acto administrativo.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Los predios exentos del Impuesto Predial Unificado de que trata el presente artículo estarán exentos el 100% y por el término de diez (10) años prorrogables al vencimiento.
ARTÍCULO 49. PREDIOS DE PROPIEDAD DE IGLESIAS, DESTINADOS AL CULTO. Además de lo dispuesto en el artículo 47, las iglesias debidamente reconocidas por el Estado, que deseen acceder a exoneraciones de pago del impuesto de Predial Unificado, respecto de los predios de su propiedad o posesión, destinados al culto, deberán cumplir las siguientes condiciones y requisitos:
1. Que la iglesia u organización religiosa de que trata, se halle reconocida por el Estado Colombiano y, a la fecha de la solicitud, tal reconocimiento se encuentre vigente, hecho que se acreditará mediante Certificación expedida por el Ministerio del Interior, si el municipio lo considera necesario.
2. Que el predio respecto del cual se solicita la exoneración se encuentre dedicado objetiva y efectivamente al culto de la Iglesia respectiva.
3. Que se demuestre, por los medios probatorios reconocidos por las normas vigentes, la propiedad o posesión del bien, en cabeza de la organización religiosa solicitante.
PARÁGRAFO. Para los efectos del presente Acuerdo, entiéndase como bienes dedicados al culto, los edificios conocidos como iglesias o templos, los edificios que se constituyan sede de las curias, casas episcopales o similares, los seminarios y las casas curales de propiedad o posesión de la iglesia debidamente reconocidas por el Estado.
ARTÍCULO 50. PREDIOS DECLARADOS POR EL PLAN BÁSICO DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL (PBOT) DE SESQUILÉ COMO PATRIMONIO CULTURAL, ARQUITECTÓNICO O HISTÓRICO. Además de lo dispuesto en el artículo 47, los propietarios o poseedores de predios declarados por el PBOT de Sesquilé, o sus normas reglamentarias, como Patrimonio Cultural, Arquitectónico o Histórico, que deseen acceder a exoneraciones de pago del Impuesto Predial Unificado, deberán cumplir con las siguientes condiciones y requisitos:
1. Que exista la declaratoria efectiva de la calidad del patrimonio cultural, arquitectónico o histórico del bien sobre el cual se pretende la exoneración. Esto debe ser acreditado por el Ministerio de Cultura o la autoridad competente.
2. Que cumpla con las normas especiales para los inmuebles de conservación consagradas en el PBOT de Sesquilé y en las disposiciones que los desarrollen.
ARTÍCULO 51. PREDIOS DE PROPIEDAD O POSESIÓN DE JUNTAS DE ACCIÓN COMUNAL, COOPERATIVAS, AGREMIACIONES Y ASOCIACIONES CAMPESINAS. Además de las dispuestas en el artículo 47, las Juntas de Acción Comunal y las Cooperativas Campesinas, que deseen acceder a exoneraciones del pago de Impuesto Predial Unificado, respecto de predios de su propiedad o posesión, deberán cumplir las siguientes condiciones y requisitos:
1. Que la Junta de Acción Comunal, Cooperativa, Asociaciones o Agremiaciones campesinas de que se trate, se halle legalmente constituida, con antelación no menor a un (1) año a la fecha de la solicitud y se encuentre plenamente activa, hecho que se acreditará mediante Certificado de Existencia y Representación Legal respectivo, expedido por la entidad encargada de otorgar el reconocimiento de personería correspondiente.
2. Que el predio respecto del cual se solicita la exoneración este destinado, en forma inequívoca, al uso Comunitario o Cooperativo, todo ello de conformidad con los Estatutos o Reglamentos que rijan la organización, hecho que será certificado por la Secretaría de Desarrollo Rural Emprendimiento y Medio Ambiente de Sesquilé, o quien haga sus veces.
3. Que cuando se trate de Cooperativas, se acredite plenamente que la organización tiene el carácter de CAMPESINA.
PARÁGRAFO. En ningún caso una Junta de Acción Comunal, Cooperativas, Asociaciones o Agremiaciones campesinas podrá solicitar la exoneración de que trata el presente Acuerdo, sobre predios que no cumplan con su objeto social.
ARTÍCULO 52. PREDIOS RURALES DESTINADOS A RESERVA FORESTAL, AMBIENTAL O RECUPERACIÓN HÍDRICA. Además de lo dispuesto en el artículo 47 del presente Acuerdo, los propietarios o poseedores de predios rurales, destinados a reserva forestal, ambiental o recuperación hídrica, que deseen acceder a exoneraciones de pago del Impuesto Predial Unificado, deberán cumplir las siguientes condiciones y requisitos:
1. Que el predio sobre el cual versa la solicitud de exoneración, se encuentre efectivamente destinado por el PBOT de Sesquilé a reserva forestal, ambiental o recuperación de caudal hídrico. Tal hecho se acreditará mediante Certificado del Uso de Suelo, expedido de manera específica para el efecto, por la Secretaría de Planeación.
2. Que el interesado sufrague todos los costos necesarios para determinar, en forma técnica y precisa la parte o partes del predio que tiene la destinación a reserva forestal, ambiental o recuperación hídrica.
3. Que el predio de que se trate no haya sido objeto de depreciación o impacto ambiental o de otra actividad que contraríe la normas ambientales o urbanísticas vigentes, hecho que se acreditará mediante certificación de la Secretaría de Desarrollo Rural Agropecuario y Emprendimiento en materia ambiental y de la Secretaría de Planeación del municipio, en materia Urbanística. En el evento que la Secretaría de Desarrollo Rural Emprendimiento y Medio Ambiente lo considere necesario, podrá solicitar el apoyo o concepto de la CAR, o entidad que haga sus veces, para expedir la certificación.
ARTÍCULO 53. PREDIOS QUE FACILITEN LA CONSTRUCCIÓN DE OBRAS A TRAVÉS DE DONACIÓN, ACEPTACIÓN DE IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRES PREDIALES O COMODATOS. Además de las dispuestas en el artículo anterior, los propietarios o poseedores de predios que donen o den en comodato gratuito terrenos, o acepten la imposición de servidumbres, a título gratuito con destino a la construcción de obras o proyectos públicos municipales, que deseen acceder a exoneraciones de pago de Impuesto Predial Unificado, deberán cumplir las siguientes condiciones y requisitos:
1. Que la donación o comodato hecha al municipio, o la aceptación de imposición de la servidumbre, se haya producido con posterioridad a la entrada en vigencia del presente Acuerdo.
2. Que la donación o la imposición de servidumbre conste en escritura pública, otorgada a favor del municipio, debidamente registrada ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva y que en dicho instrumento se haya establecido, de manera clara, el destino de la donación o servidumbre, hecho que se acreditará con el Certificado de Tradición y Libertad correspondiente. Cuando se trate de comodato, deberá constar en documento realizado conforme a las disposiciones aplicables a este tipo de contratos.
3. Que la donación, comodato o la imposición de servidumbre, se haya hecho a título gratuito a favor del municipio y que respecto del bien donado o la zona afectada por servidumbre, se haya efectuado avaluó administrativo especial por parte del IGAC, o de un evaluador inscrito en Lonja de Propiedad Raíz.
4. Que el interesado allegue los planos, estudios y demás requerimientos técnicos necesarios para identificar el predio objeto de donación, comodato o de imposición de servidumbre, junto con sus respectivas características y demás señales que permitan su individualización, dimensionamiento y avalúo.
ARTÍCULO 54. PROCEDIMIENTO PARA SOLICITAR LA EXENCIÓN. Para la concesión efectiva de la exoneración, la alcaldía seguirá el procedimiento que se describe a continuación:
1. Presentada la solicitud, con el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en el presente Acuerdo, el Alcalde expedirá Resolución donde dispondrá:
1.1 El otorgamiento de la exención del Impuesto Predial Unificado y la especificación e identificación del predio concreto sobre el cual ella recae.
1.2 El porcentaje de exoneración del impuesto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 del presente Acuerdo.
1.3 El término por el cual se concede la exención y la fecha en que ella empieza su vigencia.
1.4 La manifestación de que dicha exención no modifica en forma alguna el monto a pagar por concepto de contribución ambiental, con destino a la CAR.
1.5 La manifestación de que la exención quedará sin efecto, en el evento de que el beneficiario de la misma incurra en una de las conductas señaladas en el artículo 53 del presente Acuerdo.
2. Contra la resolución de que trata el numeral anterior, procede el recurso de reposición, ante el mismo alcalde.
3. Si la solicitud adolece de falta de algún requisito o condición de los exigidos por el presente Acuerdo, el alcalde no la admitirá y dispondrá que se subsanen los requisitos o condiciones faltantes, en término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de la resolución. Si no se subsanare, el Alcalde denegará, mediante acto administrativo, la exoneración solicitada y contra tal denegación no procede recurso alguno en vía gubernativa.
ARTÍCULO 55. PÉRDIDA DE LA EXENCIÓN. Las exenciones que se otorguen conforme a lo dispuesto en el presente Acuerdo, quedarán sin efecto, en los siguientes casos:
1. Respecto de predios que faciliten la construcción de obras a través de donación, comodato o aceptación de imposición de servidumbres prediales:
1.1 Cuando el propietario del predio, por cualquier medio, impida, obstruya, enerve o perturbe el ejercicio de la servidumbre por parte del municipio.
1.2 Cuando por orden de la Autoridad competente, la donación o comodato que generó la exención resulte revocada, o modificada, con detrimento de los derechos o el patrimonio del municipio.
2. Respecto de predios de propiedad o posesión de Juntas de Acción Comunal, cooperativas, agremiaciones y asociaciones campesinas y de predios de propiedad de Iglesias, destinadas al culto:
2.1 Cuando la Junta, Cooperativa o Iglesia enajene el predio objeto de la exoneración.
2.2 Cuando la Junta, Cooperativa o Iglesia beneficiaria entregue la tenencia del predio a un tercero o lo dedique a actividades ajenas a su objeto social, o en caso de las Iglesias, lo destine actividad diferente al culto.
2.3 Cuando sea cancelada la Personería Jurídica de la Junta, Cooperativa o Iglesia beneficiaria. O cuando estas organizaciones se disuelvan.
2.4 Cuando sea suspendida la Personería Jurídica de la Junta, Cooperativa o Iglesias beneficiaria por termino superior a un (1) año.
3. Respecto de predios rurales destinados a reserva forestal, ambiental o a recuperación hídrica:
3.1 Cuando los propietarios, tenedores u ocupantes del predio sean sancionados por autoridad ambiental, en razón de actividades contrarias a la debida protección de los recursos naturales y el medio ambiente o al incumplimiento de disposiciones en la materia.
3.2 Cuando por cualquier razón, el predio beneficiario quede destinado a uso distinto al de reserva forestal, ambiental o a recuperación hídrica.
3.3 En todo caso en que se realice actividad urbanística de cualquier clase, sin que haya mediado licencia respectiva y, si es del caso, licencia o permiso ambiental.
3.4 Cuando se realicen en el predio cultivos que afecten la destinación del predio a reserva forestal, ambiental o a recuperación hídrica.
4. Dentro del predio declarados por el PBOT de Sesquilé como patrimonio cultural, arquitectónico o histórico:
4.1 Cuando los propietarios, tenedores u ocupantes del predio sean sancionados por autoridad competente, en razón de actividades contrarias a las normas y principio de patrimonio cultural arquitectónico o histórico.
4.2 Cuando mediante acto administrativo, el predio beneficiario pierda su condición de patrimonio cultural, arquitectónico o histórico.
4.3 En todo caso en que se realice actividad urbanística contaría a las normas y principios de conservación de patrimonio cultural, arquitectónico o histórico.
4.4 Cuando por razones naturales o entrópicas desaparezca los elementos que determina el predio como patrimonio cultural, arquitectónico o histórico.
5. En todos los casos, por expiración del término para el cual se otorgó la exención sin necesidad de acto administrativo que así lo disponga siempre y cuando no se haya presentado la solicitud de prórroga.
ARTÍCULO 56. PAGO DEL IMPUESTO E INCENTIVOS TRIBUTARIOS. El pago del Impuesto Predial Unificado deberá ser efectuado por los obligados, en la entidad bancaria autorizada. Los contribuyentes de este impuesto, se harán acreedores de un incentivo tributario máximo del veinticinco por ciento (25%) cuando cancelen el impuesto en los plazos y porcentajes que se establezcan en el calendario tributario que será emitido mediante acto administrativo expedido por la Secretaría de Hacienda anualmente.
PARÁGRAFO PRIMERO. Los contribuyentes del Impuesto Predial Unificado que estén en mora respecto a años anteriores, sólo podrán acogerse a los descuentos que otorgue el municipio, si cancelan la totalidad del impuesto adeudado más los respectivos intereses de mora liquidados al momento del pago.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Únicamente para el primer año en que empiece a tener vigencia fiscal una Actualización Catastral, los contribuyentes del Impuesto Predial Unificado que se encuentren a Paz y Salvo por este concepto, se harán acreedores a los siguientes incentivos:
1. A un descuento del veinte por ciento (20%) sobre el monto anual del impuesto, si éste es pagado en su totalidad a más tardar, el último día hábil del mes de febrero del respectivo año.
2. A un descuento del quince por ciento (15%) sobre el monto anual del impuesto, si éste es pagado en su totalidad a más tardar, el último día hábil del mes marzo del respectivo año.
ARTÍCULO 57. PORCENTAJE CON DESTINO A LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL (CAR). Con base en lo dispuesto en el Artículo 1º del Decreto 1339 de 1994 compilado en el DUR 1076 de 2015, reglamentario del artículo 44 de la Ley 99 de 1993 y/o las normas que la modifiquen o complementen, establézcase un porcentaje del quince por ciento (15%) del total del recaudo del Impuesto Predial de cada vigencia, con destinación a la Corporación Autónoma Regional o de desarrollo sostenible.
PARÁGRAFO PRIMERO. La Secretaría de Hacienda deberá al finalizar cada trimestre, totalizar el valor de los recaudos obtenidos por el porcentaje establecido en el presente artículo y girarlo a la Corporación Autónoma Regional, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la terminación de cada trimestre.
PARÁGRAFO SEGUNDO. La no transferencia oportuna del porcentaje por parte del municipio a la Corporación Autónoma Regional, causará un interés moratorio al porcentaje establecido por la Ley.
CAPÍTULO II.
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y SU COMPLEMENTARIO DE AVISOS Y TABLEROS
ARTÍCULO 58. AUTORIZACIÓN LEGAL. El impuesto de Industria y Comercio, es el tributo establecido y autorizado por la Ley 14 de 1983 y el Decreto 1333 de 1986, con las modificaciones posteriores de las leyes 49 de 1990, 383 de 1997, 1430 de 2010 y 1607 de 2012. En cuanto al impuesto de avisos y tableros está autorizado por las leyes 97 de 1913, 84 de 1915 y 14 de 1983 como complementario del Impuesto de Industria y Comercio.
ARTÍCULO 59. HECHO GENERADOR. El Impuesto de Industria y Comercio es un gravamen de carácter general y obligatorio, cuyo hecho generador constituye la realización de actividades industriales, comerciales o de servicios en el municipio de Sesquilé, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados como establecimientos de comercio o sin ellos.
El Impuesto de Industria y Comercio comenzará a causarse desde la fecha de iniciación de las actividades objeto del gravamen.
El impuesto complementario de Avisos y Tableros se genera por la realización de actividades industriales, comerciales y de servicios, incluidas las del sector financiero, en el municipio, siempre y cuando haya la fijación de avisos de cualquier clase, en el establecimiento abierto al público donde se realiza la actividad gravada con el impuesto de Industria y Comercio, bien sea, en el interior o exterior del mismo, en el interior o exterior de vehículos de servicio público, o en el exterior de cualquier vehículo, o por la generación de propaganda por cualquier medio de comunicación al público, como volantes, anuncios radiales, y todo tipo de publicidad que anuncie la actividad desarrollada dentro de la jurisdicción del municipio de Sesquilé.
ARTÍCULO 60. SUJETO ACTIVO. El sujeto activo del impuesto de Industria y Comercio y su Complementario de Avisos y Tableros es el municipio de Sesquilé, y en él radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación discusión, recaudo, devolución y cobro.
ARTÍCULO 61. SUJETO PASIVO. Son contribuyentes y por tanto responsables del pago del Impuesto de Industria y Comercio y su Complementario de Avisos y Tableros, las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, de carácter público o privado, que desarrollen actividades industriales, comerciales o de servicio dentro de la jurisdicción.
PARÁGRAFO PRIMERO. El pago de impuesto de Avisos y tableros, no incluye el derecho a la fijación de vallas o avisos diferentes a los fijan los establecimientos industriales, comerciales o de servicio, en la respectiva sede, establecimiento, sucursal o filial.
PARÁGRAFO SEGUNDO. La colocación de avisos en lugares públicos, o la generación de propaganda por cualquier medio de comunicación al público en el municipio, requiere del permiso previo de la Secretaría de Planeación. Los establecimientos y las personas naturales o jurídicas que realicen tales actividades, deberán someterse a los requisitos estipulados por las normas que a éste respecto establezca el municipio.
ARTÍCULO 62. ACTIVIDAD INDUSTRIAL. Es actividad industrial la producción, extracción, fabricación, manufactura, confección, preparación, reparación, ensamblaje de cualquier clase de materiales y bienes y en general cualquier proceso de transformación por elemental que éste sea.
PARÁGRAFO. Para efectos del Impuesto de Industria y Comercio, es actividad artesanal aquella realizada por personas naturales de manera manual y desautomatizada, cuya fabricación en serie no sea repetitiva e idéntica sin la intervención en la transformación de más de cinco (5) personas, simultáneamente.
ARTÍCULO 63. ACTIVIDAD COMERCIAL. Es actividad comercial, la destinada al expendio, compraventa o distribución de bienes y/o mercancías, tanto al por mayor como al por menor y las demás actividades definidas como tales por el Código de Comercio, siempre y cuando no estén consideradas por la ley como actividades industriales o de servicios.
PARÁGRAFO. Para los efectos legales se presume que una persona ejerce el comercio cuando cumpla cualquiera de los siguientes casos:
1. Cuando se halle inscrita en el registro mercantil.
2. Cuando tenga establecimiento de comercio abierto, y
3. Cuando se anuncie al público como comerciante, por cualquier medio.
ARTÍCULO 64. ACTIVIDAD DE SERVICIOS. Se entiende por actividad de servicio, toda tarea, labor o trabajo ejecutado por persona natural o jurídica o por sociedad de hecho, sucesiones ilíquidas y demás entidades de derecho público o privado, sin que medie relación laboral con quien lo contrata, que genere una contraprestación en dinero o en especie y que se concrete en la obligación de hacer, sin importar que en ella predomine el factor material o intelectual.
ARTÍCULO 65. PERIODO GRAVABLE. El periodo gravable es anual (año vencido) y se entiende como el lapso dentro del cual se causa la obligación tributaria del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros.
ARTÍCULO 66. BASE GRAVABLE. El impuesto de Industria y Comercio, se liquidará con base en la totalidad de los ingresos brutos ordinarios y extraordinarios obtenidos por el contribuyente en el respectivo periodo gravable. Para efectos del impuesto de Industria y Comercio, los distribuidores de derivados del petróleo y demás combustibles, liquidarán dicho impuesto, tomando como base gravable el margen bruto de comercialización de los combustibles.
Para la determinación del impuesto por períodos inferiores a un año, se tomará el valor mensual promedio del respectivo período.
Constituye la base gravable del Complementario de Avisos y Tableros el valor del impuesto de Industria y Comercio, cobrado por el municipio a los contribuyentes, por cada una de las actividades gravadas.
Para los sujetos pasivos parcialmente exonerados del pago de Impuesto de Industria y Comercio, la base gravable la constituye el impuesto a pagar que no se encuentra exonerado.
ARTÍCULO 67. NORMAS ESPECIALES SOBRE BASES GRAVABLES. Para determinar la base gravable del impuesto de Industria y Comercio y su complementario de avisos y tableros, además de lo dispuesto en el artículo anterior, se tendrá en cuenta lo siguiente:
1. Las actividades industriales cuyas plantas estén ubicadas en la jurisdicción del municipio de Sesquilé, tendrá como base gravable, los ingresos brutos provenientes de la comercialización de la producción total.
2. La determinación de la base gravable por prestación de servicios públicos domiciliarios se regirá por lo dispuesto en el Artículo 51 de la Ley 383 de 1997 en concordancia con el Artículo 24-1 de la Ley 142 de 1994.
3. Las actividades de distribución de derivados del petróleo y demás combustibles, tomarán como base gravable el margen bruto de comercialización de los combustibles, dicho margen se obtendrá así:
a. Para distribuidores mayoristas, por la diferencia entre el precio de compra al productor o importador y el precio de venta, o al distribuidor.
b. Para distribuidores minoristas por la diferencia entre el precio de compra al distribuidor mayorista o su intermediario, y el precio de venta al público.
En el cálculo de las diferencias anteriores, se descontarán las sobretasas y demás gravámenes adicionales que establezcan sobre los combustibles.
4. Las entidades sin ánimo de lucro, que realicen actividades gravadas, deberán pagar el impuesto de Industria y Comercio y su complementario de avisos y tableros, sobre tales actividades teniendo en cuenta la base gravable de que trata el artículo anterior.
5. Las agencias de publicidad, administradoras y agentes inmobiliarios y corredores de seguro, para efecto de la base gravable tomarán como ingresos brutos el valor de los honorarios, comisiones y demás ingresos recibidos para respectiva agencia, administradora o corredora, entran a pagar quienes figuren como empresa.
ARTÍCULO 68. BASE GRAVABLE DE CONTRIBUYENTES CON ACTIVIDADES EN MÁS DE UN MUNICIPIO. El contribuyente que realice actividades industriales, comerciales o de servicios en más de un municipio a través de sucursales o agencias constituidas de acuerdo con lo estipulado en el Código de Comercio o de establecimientos de comercio debidamente inscritos, deberá registrar su actividad en cada municipio y llevar registros contables que permitan la determinación del volumen de ingresos obtenidos por las operaciones realizadas en cada municipio. Los ingresos brutos percibidos por operaciones realizadas en Sesquilé, constituirán la base gravable, previas las deducciones de ley.
ARTICULO 69. DEDUCCIONES. Son deducciones:
1. Las devoluciones: o valores que aumentan los ingresos brutos del contribuyente y fueron contabilizados por este, pero que, por razones de deterioro o mala calidad de las mercancías, falta de coincidencia de las especificaciones o del precio pactado respecto del facturado, por rescisión del contrato de compraventa celebrado o por cancelación de un periodo contabilizado, el contribuyente se ve obligado a debitarlos de sus ingresos. Para que proceda la exclusión, las devoluciones deben contar con soportes contables que den fe de la transacción.
2. Ingresos por la utilidad en venta de activos fijos: constituidos por valores que implican aumento de los ingresos brutos del contribuyente, pero que no pertenecen al giro ordinario de sus negocios.
3. Ingresos por exportaciones: son aquellos provenientes de la producción nacional destinada a la exportación. Para que proceda dicha exclusión, el contribuyente deberá presentar ante la Secretaría de Hacienda Municipal el Formulario Único de Exportación correspondiente y certificación de la DIAN donde conste que las mercancías que originan la exclusión han salido realmente del país.
4. Subsidios: ingresos provenientes a actividades gravables que, por estar subsidiadas por el Estado, permiten al contribuyente descontarlos de la totalidad de sus ingresos brutos.
PARÁGRAFO. Se entiende por ingresos brutos, los provenientes de facturación por ventas, comisiones, intereses, honorarios, pago por servicios prestados y todo ingreso originado o conexo con la actividad gravada.
ARTÍCULO 70. IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO POR GENERACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 56 de 1981, los Decretos 1229 de 1986 y 88 de 1998, el Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015 y el artículo 51 numeral 1 de Ley 383 de 1997, la entidad propietaria de las obras de generación de energía eléctrica denominadas complejo hidroeléctrico en cadena, conformado por las centrales de Canoas, El Salto, Laguneta y El Colegio están obligadas a pagar al municipio, por concepto de Industria y Comercio y teniendo como referencia la capacidad eléctrica instalada establecida en la Resolución número 00254 del 3 de febrero de 1984, expedida por el ministerio de Minas y energía, una porción del diecinueve por ciento (19%), equivalente al 104.975 Kilovatios (104.975 KW), sobre el total de Impuesto de Industria y Comercio señalado para el complejo hidroeléctrico.
ARTÍCULO 71. DERECHOS DE LOS CONTRIBUYENTES. Los sujetos pasivos del Impuesto de Industria y Comercio y su Complementario de Avisos y Tableros, tienen los siguientes derechos:
1. Obtener de la administración todas las informaciones y aclaraciones respectivas al cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
2. Impugnar por vía Gubernativa los actos de la administración, conforme a los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional.
3. Obtener Paz y Salvo que requieran, en los casos autorizados por la ley siempre y cuando se halle al día en sus obligaciones tributarias con el municipio y pague previamente los derechos respectivos.
ARTÍCULO 72. DE LAS OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES. Sin perjuicio de las demás que se establecen en este Acuerdo, los sujetos pasivos y responsables del impuesto de Industria y Comercio y su complementario de avisos y tableros, tendrán las siguientes obligaciones:
1. Registrarse ante la Secretaría de Hacienda, dentro de los treinta (30) días siguientes de la iniciación de la actividad gravable y comunicar, dentro del mismo término, las novedades que puedan afectar dicho registro.
2. Presentar anualmente declaración de Industria y Comercio, junto con la liquidación privada del gravamen y efectuar el pago del impuesto, dentro de los plazos establecidos en el Calendario tributario emitido por acto administrativo.
3. Llevar sistema contable de su actividad, en los términos previstos por las normas vigentes.
4. Cumplir con la obligación de facturar, en los términos establecidos por las normas vigentes.
5. Las demás que este Acuerdo y las normas de procedimiento tributario nacional señale.
ARTÍCULO 73. DEL REGISTRO DE LOS CONTRIBUYENTES. Constituye obligación de toda persona natural o jurídica, y las sociedades de hecho, que inicien actividades gravadas con el impuesto de Industria y Comercio en la jurisdicción de Sesquilé, incluyendo las exentas, la de registrarse ante la Secretaría de Hacienda, dentro de los treinta (30) días siguiente a la iniciación de actividades. El impuesto de Industria y Comercio se causará a partir de la fecha de iniciación de las actividades.
PARÁGRAFO. El Registro a que se refiere este artículo tendrá un costo de una (1) UVT vigente.
ARTÍCULO 74. CONTRIBUYENTES NO REGISTRADOS. Todo contribuyente que ejerza actividades sujetas del Impuesto de Industria y Comercio y su Complementario de Avisos y Tableros, incluyendo las exentas, que no cumplan con inscribirse dentro del tiempo determinado en el artículo anterior, será requerido por la Secretaría de Hacienda para que cumplan con dicha obligación.
ARTÍCULO 75. REGISTRO OFICIOSO. Cuando no se cumpliere con la obligación de registrar o matricular los establecimientos o actividades industriales, comerciales o de servicios dentro del plazo fijado de treinta (30) días calendario de conformidad con la Ley 1801 de 2016 y demás disposiciones vigentes sobre la materia, o se negare a hacerlo después del requerimiento, el Secretario de Hacienda lo ordenará por acto administrativo.
ARTÍCULO 76. MUTACIONES EN EL REGISTRO DE LOS CONTRIBUYENTES. La Secretaría de Hacienda deberá incluir en el registro de contribuyentes las novedades generadas en cierre de establecimientos, suspensión de actividades gravadas, cambio de razón social, cambio de propietario, u otra que afecte la situación tributaria del contribuyente.
Para los efectos mencionados, los contribuyentes deberán comunicar dichas mutaciones ante la Secretaría de Hacienda, dentro de los treinta (30) días siguientes a su ocurrencia, mientras ello no ocurra, se presume que la actividad continúa desarrollándose en las condiciones consignadas en el registro.
PARÁGRAFO. Los enajenantes y adquirientes de cualquier título de establecimiento o actividad gravado con el impuesto de Industria y Comercio y su complementario de avisos y tableros, son responsables solidarios de las obligaciones tributarias causadas con anterioridad a la enajenación del negocio. El enajenante que omita dar el aviso a que se refiere el presente artículo, será responsable, en forma solidaria con el adquiriente, de las obligaciones tributarias que se causen con posterioridad a la enajenación del negocio, tal responsabilidad subsistirá hasta tanto se de dicho aviso.
ARTÍCULO 77. TARIFAS. El impuesto de Industria y Comercio y su complementario de avisos y tableros, se liquidará con base en las siguientes tarifas, aplicadas sobre la base gravable definida en el presente Acuerdo de conformidad con el Articulo 342 de la Ley 1819 de 2016, teniendo en cuenta la clasificación de las actividades económicas Clasificación Internacional Industrial Uniforme (CIIU).
PARÁGRAFO. La tarifa del Impuesto de Avisos y Tableros es del quince por ciento (15%), calculado sobre el valor de Impuesto de Industria y comercio. El valor del impuesto de Complementario de Avisos y Tableros es el resultado de multiplicar el valor total de impuesto de industria y comercio por quince (15) y dividir entre cien (100).
CLASIFICACIÓN DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS GRAVADAS DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN EL MUNICIPIO DE SESQUILE | | | |
Agrupación por Tarifa | Código de Actividad CIIU | Descripción Actividad Económica CIIU | Tarifa por Mil |
101 | 1011 | Procesamiento y conservación de carne y productos cárnicos | 4 |
101 | 1012 | Procesamiento y conservación de pescados, crustáceos y moluscos | 4 |
101 | 1030 | Elaboración de aceites y grasas de origen vegetal y animal | 4 |
101 | 1051 | Elaboración de productos de molinería | 4 |
101 | 1052 | Elaboración de almidones y productos derivados del almidón | 4 |
101 | 1062 | Descafeinado, tostión y molienda del café | 4 |
101 | 1063 | Elaboración de otros derivados del café | 4 |
101 | 1071 | Elaboración y refinación de azúcar | 4 |
101 | 1072 | Elaboración de panela | 4 |
101 | 1081 | Elaboración de productos de panadería | 4 |
101 | 1082 | Elaboración de cacao, chocolate y productos de confitería | 4 |
101 | 1083 | Elaboración de macarrones, fideos, alcuzcuz y productos farináceos similares | 4 |
101 | 1084 | Elaboración de comidas y platos preparados | 4 |
101 | 1089 | Elaboración de otros productos alimenticios n.c.p. | 4 |
101 | 1090 | Elaboración de alimentos preparados para animales | 4 |
101 | 1410 | Confección de prendas de vestir, excepto prendas de piel | 4 |
101 | 1521 | Fabricación de calzado de cuero y piel, con cualquier tipo de suela | 4 |
101 | 1522 | Fabricación de otros tipos de calzado, excepto calzado de cuero y piel | 4 |
101 | 10201 | Procesamiento y conservación de frutas, legumbres, hortalizas y tubérculos (excepto elaboración de jugos de frutas) | 4 |
101 | 10401 | Elaboración de productos lácteos (excepto bebidas) | 4 |
101 | 14201 | Fabricación de prendas de vestir de piel | 4 |
101 | 14301 | Fabricación de prendas de vestir de punto y ganchillo | 4 |
101 | 58113 | Edición y publicación de libros (Tarifa especial para los contribuyentes que cumplen condiciones del Acuerdo 98 de 2003) | 4 |
102 | 2410 | Industrias básicas de hierro y de acero | 7 |
102 | 2431 | Fundición de hierro y de acero | 7 |
103 | 2432 | Fundición de metales no ferrosos | 7 |
102 | 2910 | Fabricación de vehículos automotores y sus motores | 7 |
102 | 2920 | Fabricación de carrocerías para vehículos automotores; fabricación de remolques y semirremolques | 7 |
102 | 2930 | Fabricación de partes, piezas (autopartes) y accesorios (lujos) para vehículos automotores | 7 |
102 | 3011 | Construcción de barcos y de estructuras flotantes | 7 |
102 | 3012 | Construcción de embarcaciones de recreo y deporte | 7 |
102 | 3020 | Fabricación de locomotoras y de material rodante para ferrocarriles | 7 |
102 | 3030 | Fabricación de aeronaves, naves espaciales y de maquinaria conexa | 7 |
102 | 3091 | Fabricación de motocicletas | 7 |
102 | 3092 | Fabricación de bicicletas y de sillas de ruedas para personas con discapacidad | 7 |
102 | 3099 | Fabricación de otros tipos de equipo de transporte n.c.p. | 7 |
103 | 510 | Extracción de hulla (carbón de piedra) | 7 |
103 | 520 | Extracción de carbón lignito | 7 |
103 | 610 | Extracción de petróleo crudo | 7 |
103 | 620 | Extracción de gas natural | 7 |
103 | 710 | Extracción de minerales de hierro | 7 |
103 | 722 | Extracción de oro y otros metales preciosos | 7 |
103 | 723 | Extracción de minerales de níquel | 7 |
103 | 729 | Extracción de otros minerales metalíferos no ferrosos n.c.p. | 7 |
103 | 811 | Extracción de piedra, arena, arcillas comunes, yeso y anhidrita | 7 |
103 | 812 | Extracción de arcillas de uso industrial, caliza, caolín y bentonitas | 7 |
103 | 820 | Extracción de esmeraldas, piedras preciosas y semipreciosas | 7 |
103 | 891 | Extracción de minerales para la fabricación de abonos y productos químicos | 7 |
103 | 892 | Extracción de halita (sal) | 7 |
103 | 899 | Extracción de otros minerales no metálicos n.c.p. | 7 |
103 | 1101 | Destilación, rectificación y mezcla de bebidas alcohólicas | 7 |
103 | 1102 | Elaboración de bebidas fermentadas no destiladas | 7 |
103 | 1103 | Producción de malta, elaboración de cervezas y otras bebidas malteadas | 7 |
103 | 1104 | Elaboración de bebidas no alcohólicas, producción de aguas minerales y de otras aguas embotelladas | 7 |
103 | 1200 | Elaboración de productos de tabaco | 7 |
103 | 1311 | Preparación e hilatura de fibras textiles | 7 |
103 | 1312 | Tejeduría de productos textiles | 7 |
103 | 1313 | Acabado de productos textiles | 7 |
103 | 1392 | Confección de artículos con materiales textiles, excepto prendas de vestir | 7 |
103 | 1393 | Fabricación de tapetes y alfombras para pisos | 7 |
103 | 1394 | Fabricación de cuerdas, cordeles, cables, bramantes y redes | 7 |
103 | 1399 | Fabricación de otros artículos textiles n.c.p. | 7 |
103 | 1511 | Curtido y recurtido de cueros; recurtido y teñido de pieles. | 7 |
103 | 1512 | Fabricación de artículos de viaje, bolsos de mano y artículos similares elaborados en cuero, y fabricación de artículos de talabartería y guarnicionería. | 7 |
103 | 1513 | Fabricación de artículos de viaje, bolsos de mano y artículos similares; artículos de talabartería y guarnicionería elaborados en otros materiales | 7 |
103 | 1523 | Fabricación de partes del calzado | 7 |
103 | 1610 | Aserrado, acepillado e impregnación de la madera | 7 |
103 | 1620 | Fabricación de hojas de madera para enchapado; fabricación de tableros contrachapados, tableros laminados, tableros de partículas y otros tableros y paneles | 7 |
103 | 1630 | Fabricación de partes y piezas de madera, de carpintería y ebanistería para la construcción y para edificios | 7 |
103 | 1640 | Fabricación de recipientes de madera | 7 |
103 | 1690 | Fabricación de otros productos de madera; fabricación de artículos de corcho, cestería y espartería | 7 |
103 | 1701 | Fabricación de pulpas (pastas) celulósicas; papel y cartón | 7 |
103 | 1702 | Fabricación de papel y cartón ondulado (corrugado); fabricación de envases, empaques y de embalajes de papel y cartón. | 7 |
103 | 1709 | Fabricación de otros artículos de papel y cartón | 7 |
103 | 1910 | Fabricación de productos de hornos de coque | 7 |
103 | 1921 | Fabricación de productos de la refinación del petróleo | 7 |
103 | 1922 | Actividad de mezcla de combustibles | 7 |
103 | 2011 | Fabricación de sustancias y productos químicos básicos | 7 |
103 | 2012 | Fabricación de abonos y compuestos inorgánicos nitrogenados | 7 |
103 | 2013 | Fabricación de plásticos en formas primarias | 7 |
103 | 2014 | Fabricación de caucho sintético en formas primarias | 7 |
103 | 2021 | Fabricación de plaguicidas y otros productos químicos de uso agropecuario | 7 |
103 | 2022 | Fabricación de pinturas, barnices y revestimientos similares, tintas para impresión y masillas | 7 |
103 | 2023 | Fabricación de jabones y detergentes, preparados para limpiar y pulir; perfumes y preparados de tocador | 7 |
103 | 2029 | Fabricación de otros productos químicos n.c.p. | 7 |
103 | 2030 | Fabricación de fibras sintéticas y artificiales | 7 |
103 | 2100 | Fabricación de productos farmacéuticos, sustancias químicas medicinales y productos botánicos de uso farmacéutico | 7 |
103 | 2211 | Fabricación de llantas y neumáticos de caucho | 7 |
103 | 2212 | Reencauche de llantas usadas | 7 |
103 | 2219 | Fabricación de formas básicas de caucho y otros productos de caucho n.c.p. | 7 |
103 | 2219 | Fabricación de formas básicas de caucho y otros productos de caucho n.c.p. | 7 |
103 | 2221 | Fabricación de formas básicas de plástico | 7 |
103 | 2229 | Fabricación de artículos de plástico n.c.p. | 7 |
103 | 2310 | Fabricación de vidrio y productos de vidrio | 7 |
103 | 2391 | Fabricación de productos refractarios | 7 |
103 | 2392 | Fabricación de materiales de arcilla para la construcción | 7 |
103 | 2393 | Fabricación de otros productos de cerámica y porcelana | 7 |
103 | 2394 | Fabricación de cemento, cal y yeso | 7 |
103 | 2395 | Fabricación de artículos de hormigón, cemento y yeso | 7 |
103 | 2396 | Corte, tallado y acabado de la piedra | 7 |
103 | 2399 | Fabricación de otros productos minerales no metálicos n.c.p. | 7 |
103 | 2421 | Industrias básicas de metales preciosos | 7 |
103 | 2429 | Industrias básicas de otros metales no ferrosos | 7 |
103 | 2511 | Fabricación de productos metálicos para uso estructural | 7 |
103 | 2512 | Fabricación de tanques, depósitos y recipientes de metal, excepto los utilizados para el envase o transporte de mercancías | 7 |
103 | 2513 | Fabricación de generadores de vapor, excepto calderas de agua caliente para calefacción central | 7 |
103 | 2520 | Fabricación de armas y municiones | 7 |
103 | 2591 | Forja, prensado, estampado y laminado de metal; pulvimetalurgia | 7 |
103 | 2593 | Fabricación de artículos de cuchillería, herramientas de mano y artículos de ferretería | 7 |
103 | 2599 | Fabricación de otros productos elaborados de metal n.c.p. | 7 |
103 | 2610 | Fabricación de componentes y tableros electrónicos | 7 |
103 | 2620 | Fabricación de computadoras y de equipo periférico | 7 |
103 | 2630 | Fabricación de equipos de comunicación | 7 |
103 | 2640 | Fabricación de aparatos electrónicos de consumo | 7 |
103 | 2651 | Fabricación de equipo de medición, prueba, navegación y control | 7 |
103 | 2652 | Fabricación de relojes | 7 |
103 | 2660 | Fabricación de equipo de irradiación y equipo electrónico de uso médico y terapéutico | 7 |
103 | 2670 | Fabricación de instrumentos ópticos y equipo fotográfico | 7 |
103 | 2680 | Fabricación de soportes magnéticos y ópticos | 7 |
103 | 2711 | Fabricación de motores, generadores y transformadores eléctricos. | 7 |
103 | 2712 | Fabricación de aparatos de distribución y control de la energía eléctrica | 7 |
103 | 2720 | Fabricación de pilas, baterías y acumuladores eléctricos | 7 |
103 | 2731 | Fabricación de hilos y cables eléctricos y de fibra óptica | 7 |
103 | 2732 | Fabricación de dispositivos de cableado | 7 |
103 | 2740 | Fabricación de equipos eléctricos de iluminación | 7 |
103 | 2750 | Fabricación de aparatos de uso domestico | 7 |
103 | 2790 | Fabricación de otros tipos de equipo eléctrico n.c.p. | 7 |
103 | 2811 | Fabricación de motores, turbinas, y partes para motores de combustión interna | 7 |
103 | 2812 | Fabricación de equipos de potencia hidráulica y neumática | 7 |
103 | 2813 | Fabricación de otras bombas, compresores, grifos y válvulas | 7 |
103 | 2814 | Fabricación de cojinetes, engranajes, trenes de engranajes y piezas de transmisión | 7 |
103 | 2815 | Fabricación de hornos, hogares y quemadores industriales | 7 |
103 | 2816 | Fabricación de equipo de elevación y manipulación | 7 |
103 | 2817 | Fabricación de maquinaria y equipo de oficina (excepto computadoras y equipo periférico) | 7 |
103 | 2818 | Fabricación de herramientas manuales con motor | 7 |
103 | 2819 | Fabricación de otros tipos de maquinaria y equipo de uso general n.c.p. | 7 |
103 | 2821 | Fabricación de maquinaria agropecuaria y forestal | 7 |
103 | 2822 | Fabricación de máquinas formadoras de metal y de máquinas herramienta | 7 |
103 | 2823 | Fabricación de maquinaria para la metalurgia | 7 |
103 | 2824 | Fabricación de maquinaria para explotación de minas y canteras y para obras de construcción | 7 |
103 | 2825 | Fabricación de maquinaria para la elaboración de alimentos, bebidas y tabaco | 7 |
103 | 2826 | Fabricación de maquinaria para la elaboración de productos textiles, prendas de vestir y cueros | 7 |
103 | 2829 | Fabricación de otros tipos de maquinaria y equipo de uso especial n.c.p. | 7 |
103 | 3110 | Fabricación de muebles | 7 |
103 | 3120 | Fabricación de colchones y somieres | 7 |
103 | 3210 | Fabricación de joyas, bisutería y artículos conexos | 7 |
103 | 3220 | Fabricación de instrumentos musicales | 7 |
103 | 3240 | Fabricación de juegos, juguetes y rompecabezas | 7 |
103 | 3250 | Fabricación de instrumentos, aparatos y materiales médicos y odontológicos (incluido mobiliario) | 7 |
103 | 3290 | Otras industrias manufactureras n.c.p. | 7 |
103 | 3511 | Generación de energía eléctrica | 7 |
103 | 3512 | Transmisión de energía eléctrica | 7 |
103 | 3821 | Tratamiento y disposición de desechos no peligrosos | 7 |
103 | 3822 | Tratamiento y disposición de desechos peligrosos | 7 |
103 | 3830 | Recuperación de materiales | 7 |
103 | 5812 | Edición de directorios y listas de correo | 7 |
103 | 5819 | Otros trabajos de edición | 7 |
103 | 5820 | Edición de programas de informática (software) | 7 |
103 | 5911 | Actividades de producción de películas cinematográficas, videos, programas, anuncios y comerciales de televisión (excepto programación de televisión) | 7 |
103 | 5912 | Actividades de postproducción de películas cinematográficas, videos, programas, anuncios y comerciales de televisión (excepto programación de televisión) | 7 |
103 | 5920 | Actividades de grabación de sonido y edición de música | 7 |
103 | 10202 | Elaboración de jugos de frutas | 7 |
103 | 10402 | Elaboración de bebidas lácteas | 7 |
103 | 14202 | Fabricación de artículos de piel (excepto prendas de vestir) | 7 |
103 | 14302 | Fabricación de artículos de punto y ganchillo (excepto prendas de vestir) | 7 |
103 | 3230 | Fabricación de artículos y equipo para la práctica del deporte (excepto prendas de vestir y calzado) | 7 |
103 | 35201 | Producción de gas | 7 |
103 | 36001 | Captación y tratamiento de agua | 7 |
104 | 58112 | Edición y publicación de libros | 7 |
CLASIFICACIÓN DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN EL MUNICIPIO DE SESQUILE | | | |
Agrupación por Tarifa | Código de Actividad CIIU | Descripción Actividad Económica CIIU | Tarifa por Mil |
201 | 4631 | Comercio al por mayor de productos alimenticios | 5 |
201 | 4721 | Comercio al por menor de productos agrícolas para el consumo en establecimientos especializados | 5 |
201 | 4722 | Comercio al por menor de leche, productos lácteos y huevos, en establecimientos especializados | 5 |
201 | 4723 | Comercio al por menor de carnes (incluye aves de corral), productos cárnicos, pescados y productos de mar, en establecimientos especializados | 5 |
201 | 4729 | Comercio al por menor de otros productos alimenticios n.c.p., en establecimientos especializados | 5 |
201 | 46201 | Comercio al por mayor de materias primas agrícolas en bruto (alimentos) | 5 |
201 | 46451 | Comercio al por mayor de productos farmacéuticos y medicinales | 5 |
201 | 47111 | Comercio al por menor en establecimientos no especializados con surtido compuesto principalmente por alimentos, bebidas o tabaco (excepto licores y cigarrillos) | 5 |
201 | 47192 | Comercio al por menor en establecimientos no especializados, con surtido compuesto principalmente por drogas, medicamentos, textos escolares, libros y cuadernos. | 5 |
201 | 47611 | Comercio al por menor y al por mayor de libros, textos escolares y cuadernos | 5 |
201 | 47731 | Comercio al por menor de productos farmacéuticos y medicinales en establecimientos especializados | 5 |
201 | 47811 | Comercio al por menor de alimentos en puestos de venta móviles | 5 |
201 | 47911 | Comercio al por menor de alimentos y productos agrícolas en bruto; venta de textos escolares y libros (incluye cuadernos escolares); venta de drogas y medicamentos realizado a través de internet | 5 |
201 | 47921 | Comercio al por menor de alimentos y productos agrícolas en bruto; venta de textos escolares y libros (incluye cuadernos escolares); venta de drogas y medicamentos realizado a través de casas de venta o por correo | 5 |
201 | 47991 | Otros tipos de comercio al por menor no realizado en establecimientos, puestos de venta o mercados de textos escolares y libros (incluye cuadernos escolares); venta de drogas y medicamentos | 5 |
202 | 4511 | Comercio de vehículos automotores nuevos | 5 |
202 | 4512 | Comercio de vehículos automotores usados | 5 |
202 | 45411 | Comercio de motocicletas | 5 |
202 | 46631 | Comercio al por mayor de materiales de construcción | 5 |
202 | 47521 | Comercio al por menor de materiales de construcción | 5 |
202 | 47912 | Comercio al por menor y al por mayor de madera y materiales para construcción; venta de automotores (incluidas motocicletas) realizado a través de internet | 5 |
202 | 47922 | Comercio al por menor y al por mayor de madera y materiales para construcción; venta de automotores (incluidas motocicletas) realizado a través de casas de venta o por correo | 5 |
202 | 47992 | Otros tipos de comercio al por menor no realizado en establecimientos, puestos de venta o mercados de materiales para construcción; venta de automotores (incluidas motocicletas) | 5 |
203 | 4731 | Comercio al por menor de combustible para automotores | 6.5 |
203 | 46322 | Comercio al por mayor de licores y cigarrillos | 6.5 |
203 | 46492 | Venta de joyas | 6.5 |
203 | 46612 | Comercio al por mayor de combustibles derivados del petróleo | 6.5 |
203 | 47112 | Comercio al por menor en establecimientos no especializados con surtido compuesto principalmente por licores y cigarrillos | 6.5 |
203 | 47242 | Comercio al por menor de licores y cigarrillos | 6.5 |
203 | 47813 | Comercio al por menor de cigarrillos y licores en puestos de venta móviles | 6.5 |
203 | 47913 | Comercio al por menor de cigarrillos y licores; venta de combustibles derivados del petróleo y venta de joyas realizado a través de internet | 6.5 |
203 | 47923 | Comercio al por menor de cigarrillos y licores; venta de combustibles derivados del petróleo y venta de joyas realizado a través de casas de venta o por correo | 6.5 |
203 | 47993 | Otros tipos de comercio al por menor no realizado en establecimientos, puestos de venta o mercados de cigarrillos y licores; venta de combustibles derivados del petróleo y venta de joyas | 6.5 |
204 | 3514 | Comercialización de energía eléctrica | 5 |
204 | 4530 | Comercio de partes, piezas (autopartes) y accesorios (lujos) para vehículos automotores | 5 |
204 | 4641 | Comercio al por mayor de productos textiles y productos confeccionados para uso doméstico | 5 |
204 | 4642 | Comercio al por mayor de prendas de vestir | 5 |
204 | 4643 | Comercio al por mayor de calzado | 5 |
204 | 4644 | Comercio al por mayor de aparatos y equipo de uso doméstico | 5 |
204 | 4651 | Comercio al por mayor de computadores, equipo periférico y programas de informática | 5 |
204 | 4652 | Comercio al por mayor de equipo, partes y piezas electrónicos y de telecomunicaciones | 5 |
204 | 4653 | Comercio al por mayor de maquinaria y equipo agropecuarios | 5 |
204 | 4659 | Comercio al por mayor de otros tipos de maquinaria y equipo n.c.p. | 5 |
204 | 4662 | Comercio al por mayor de metales y productos metalíferos | 5 |
204 | 4664 | Comercio al por mayor de productos químicos básicos, cauchos y plásticos en formas primarias y productos químicos de uso agropecuario | 5 |
204 | 4665 | Comercio al por mayor de desperdicios, desechos y chatarra | 5 |
204 | 4669 | Comercio al por mayor de otros productos n.c.p. | 5 |
204 | 4690 | Comercio al por mayor no especializado | 5 |
204 | 4732 | Comercio al por menor de lubricantes (aceites, grasas), aditivos y productos de limpieza para vehículos automotores | 5 |
204 | 4741 | Comercio al por menor de computadores, equipos periféricos, programas de informática y equipos de telecomunicaciones en establecimientos especializados | 5 |
204 | 4742 | Comercio al por menor de equipos y aparatos de sonido y de video, en establecimientos especializados | 5 |
204 | 4751 | Comercio al por menor de productos textiles en establecimientos especializados | 5 |
204 | 4753 | Comercio al por menor de tapices, alfombras y cubrimientos para paredes y pisos en establecimientos especializados. | 5 |
204 | 4754 | Comercio al por menor de electrodomésticos y gasodomesticos de uso doméstico, muebles y equipos de iluminación | 5 |
204 | 4755 | Comercio al por menor de artículos y utensilios de uso domestico | 5 |
204 | 4759 | Comercio al por menor de otros artículos domésticos en establecimientos especializados | 5 |
204 | 4762 | Comercio al por menor de artículos deportivos, en establecimientos especializados | 5 |
204 | 4769 | Comercio al por menor de otros artículos culturales y de entretenimiento n.c.p. en establecimientos especializados | 5 |
204 | 4771 | Comercio al por menor de prendas de vestir y sus accesorios (incluye artículos de piel) en establecimientos especializados | 5 |
204 | 4772 | Comercio al por menor de todo tipo de calzado y artículos de cuero y sucedáneos del cuero en establecimientos especializados. | 5 |
204 | 4774 | Comercio al por menor de otros productos nuevos en establecimientos especializados | 5 |
204 | 4775 | Comercio al por menor de artículos de segunda mano | 5 |
204 | 4782 | Comercio al por menor de productos textiles, prendas de vestir y calzado, en puestos de venta móviles | 5 |
204 | 4789 | Comercio al por menor de otros productos en puestos de venta móviles | 5 |
204 | 45412 | Comercio de partes, piezas y accesorios de motocicletas | 5 |
204 | 46202 | Comercio al por mayor de materias primas pecuarias y animales vivos | 5 |
204 | 46321 | Comercio al por mayor de bebidas y tabaco (diferentes a licores y cigarrillos) | 5 |
204 | 46452 | Comercio al por mayor de productos cosméticos y de tocador (excepto productos farmacéuticos y medicinales) | 5 |
204 | 46491 | Comercio al por mayor de otros utensilios domésticos n.c.p. (excepto joyas) | 5 |
204 | 46611 | Comercio al por mayor de combustibles sólidos, líquidos, gaseosos y productos conexos (excepto combustibles derivados del petróleo) | 5 |
204 | 46632 | Comercio al por mayor de artículos de ferretería, pinturas, productos de vidrio, equipo y materiales de fontanería y calefacción | 5 |
204 | 47191 | Comercio al por menor en establecimientos no especializados con surtido compuesto principalmente por productos diferentes de alimentos (víveres en general) y bebidas y tabaco (excepto drogas, medicamentos, textos escolares, libros y cuadernos.) | 5 |
204 | 47241 | Comercio al por menor de bebidas y productos del tabaco, en establecimientos especializados (excepto licores y cigarrillos) | 5 |
204 | 47522 | Comercio al por menor de artículos de ferretería, pinturas y productos de vidrio en establecimientos especializados (excepto materiales de construcción) | 5 |
204 | 47612 | Comercio al por menor de periódicos, materiales y artículos de papelería y escritorio, en establecimientos especializados (excepto libros, textos escolares y cuadernos) | 5 |
204 | 47732 | Comercio al por menor de productos cosméticos y artículos de tocador en establecimientos especializados (excepto productos farmacéuticos y medicinales) | 5 |
204 | 47812 | Comercio al por menor de bebidas y tabaco en puestos de venta móviles (excepto licores y cigarrillos) | 5 |
204 | 47914 | Comercio al por menor de demás productos n.c.p. realizado a través de internet | 5 |
204 | 47924 | Comercio al por menor de demás productos n.c.p. realizado a través de casas de venta o por correo | 5 |
204 | 47994 | Otros tipos de comercio al por menor no realizado en establecimientos, puestos de venta o mercados de demás productos n.c.p. | 5 |
204 | 64992 | Actividades comerciales de las casas de empeño o compraventa | 5 |
CLASIFICACIÓN DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN EL MUNICIPIO DE SESQUILE | | | |
Agrupación por Tarifa | Código de Actividad CIIU | Descripción Actividad Económica CIIU | Tarifa por Mil |
301 | 4911 | Transporte férreo de pasajeros | 5 |
301 | 4912 | Transporte férreo de carga | 5 |
301 | 4921 | Transporte de pasajeros | 5 |
301 | 4922 | Transporte mixto | 5 |
301 | 4923 | Transporte de carga por carretera | 5 |
301 | 4930 | Transporte por tuberías | 5 |
301 | 5011 | Transporte de pasajeros marítimo y de cabotaje | 5 |
301 | 5012 | Transporte de carga marítimo y de cabotaje | 5 |
301 | 5021 | Transporte fluvial de pasajeros | 5 |
301 | 5022 | Transporte fluvial de carga | 5 |
301 | 5111 | Transporte aéreo nacional de pasajeros | 5 |
301 | 5112 | Transporte aéreo internacional de pasajeros | 5 |
301 | 5121 | Transporte aéreo nacional de carga | 5 |
301 | 5122 | Transporte aéreo internacional de carga | 5 |
301 | 5222 | Actividades de puertos y servicios complementarios para el transporte acuático | 5 |
301 | 5813 | Edición de periódicos, revistas y otras publicaciones periódicas | 5 |
301 | 6010 | Actividades de programación y transmisión en el servicio de radiodifusión sonora | 5 |
301 | 58111 | Servicio de edición de libros | 5 |
301 | 60201 | Actividades de programación de televisión | 5 |
302 | 4111 | Construcción de edificios residenciales | 7 |
302 | 4112 | Construcción de edificios no residenciales | 7 |
302 | 4210 | Construcción de carreteras y vías de ferrocarril | 7 |
302 | 4220 | Construcción de proyectos de servicio público | 7 |
302 | 4290 | Construcción de otras obras de ingeniería civil | 7 |
302 | 4311 | Demolición | 7 |
302 | 4312 | Preparación del terreno | 7 |
302 | 4321 | Instalaciones eléctricas de la construcción | 7 |
302 | 4322 | Instalaciones de fontanería, calefacción y aire acondicionado de la construcción | 7 |
302 | 4329 | Otras instalaciones especializadas de la construcción | 7 |
302 | 4330 | Terminación y acabado de edificios y obras de ingeniería civil | 7 |
302 | 4390 | Otras actividades especializadas para la construcción de edificios y obras de ingeniería civil | 7 |
302 | 5914 | Actividades de exhibición de películas cinematográficas y videos | 7 |
302 | 6202 | Actividades de consultoría informática y actividades de administración de instalaciones informáticas | 7 |
302 | 39002 | Actividades de saneamiento ambiental y otros servicios de gestión de desechos prestados por contratistas de construcción, constructores y urbanizadores | 7 |
302 | 69101 | Actividades jurídicas como consultoría profesional | 7 |
302 | 69201 | Actividades de contabilidad, teneduría de libros, auditoría financiera y asesoría tributaria como consultoría profesional | 7 |
302 | 70101 | Actividades de administración empresarial como consultoría profesional | 7 |
302 | 70201 | Actividades de consultoría de gestión | 7 |
302 | 71101 | Actividades de arquitectura e ingeniería y otras actividades conexas de consultoría técnica | 7 |
302 | 71201 | Ensayos y análisis técnicos como consultoría profesional | 7 |
302 | 72101 | Investigaciones y desarrollo experimental en el campo de las ciencias naturales y la ingeniería como consultoría profesional | 7 |
302 | 72201 | Investigaciones y desarrollo experimental en el campo de las ciencias sociales y las humanidades como consultoría profesional | 7 |
302 | 73201 | Estudios de mercado y realización de encuestas de opinión pública como consultoría profesional | 7 |
302 | 74101 | Actividades especializadas de diseño como consultoría profesional | 7 |
302 | 74901 | Otras actividades profesionales, científicas y técnicas n.c.p. como consultoría profesional (incluye actividades de periodistas) | 7 |
303 | 5511 | Alojamiento en hoteles | 5 |
303 | 5512 | Alojamiento en aparta-hoteles | 5 |
303 | 5513 | Alojamiento en centros vacacionales | 5 |
303 | 5514 | Alojamiento rural | 5 |
303 | 5519 | Otros tipos de alojamientos para visitantes | 5 |
303 | 5520 | Actividades de zonas de camping y parques para vehículos recreacionales | 5 |
303 | 5530 | Servicio por horas de alojamiento | 5 |
303 | 5590 | Otros tipos de alojamiento n.c.p. | 5 |
303 | 5611 | Expendio a la mesa de comidas preparadas | 5 |
303 | 5612 | Expendio por autoservicio de comidas preparadas | 5 |
303 | 5613 | Expendio de comidas preparadas en cafeterías | 5 |
303 | 5619 | Otros tipos de expendio de comidas preparadas n.c.p. | 5 |
303 | 5621 | Catering para eventos | 5 |
303 | 5629 | Actividades de otros servicios de comidas | 5 |
303 | 5630 | Expendio de bebidas alcohólicas para el consumo dentro del establecimiento | 5 |
303 | 8010 | Actividades de seguridad privada | 5 |
303 | 8020 | Actividades de servicios de sistemas de seguridad | 5 |
303 | 8030 | Actividades de detectives e investigadores privados | 5 |
303 | 64993 | Servicios de las casas de empeño o compraventas | 5 |
304 | 161 | Actividades de apoyo a la agricultura | 5.5 |
304 | 162 | Actividades de apoyo a la ganadería | 5.5 |
304 | 164 | Tratamiento de semillas para propagación | 5.5 |
304 | 240 | Servicios de apoyo a la silvicultura | 5.5 |
304 | 910 | Actividades de apoyo para la extracción de petróleo y de gas natural | 5.5 |
304 | 990 | Actividades de apoyo para otras actividades de explotación de minas y canteras | 5.5 |
304 | 1061 | Trilla de café | 5.5 |
304 | 1811 | Actividades de impresión | 5.5 |
304 | 1812 | Actividades de servicios relacionados con la impresión | 5.5 |
304 | 1820 | Producción de copias a partir de grabaciones originales | 5.5 |
304 | 2592 | Tratamiento y revestimiento de metales; mecanizado | 5.5 |
304 | 3311 | Mantenimiento y reparación especializado de productos elaborados en metal | 5.5 |
304 | 3312 | Mantenimiento y reparación especializado de maquinaria y equipo | 5.5 |
304 | 3313 | Mantenimiento y reparación especializado de equipo electrónico y óptico | 5.5 |
304 | 3314 | Mantenimiento y reparación especializado de equipo eléctrico | 5.5 |
304 | 3315 | Mantenimiento y reparación especializado de equipo de transporte, excepto los vehículos automotores, motocicletas y bicicletas | 5.5 |
304 | 3319 | Mantenimiento y reparación de otros tipos de equipos y sus componentes n.c.p. | 5.5 |
304 | 3320 | Instalación especializada de maquinaria y equipo industrial | 5.5 |
304 | 3513 | Distribución de energía eléctrica | 5.5 |
304 | 3530 | Suministro de vapor y aire acondicionado | 5.5 |
304 | 3700 | Evacuación y tratamiento de aguas residuales | 5.5 |
304 | 3811 | Recolección de desechos no peligrosos | 5.5 |
304 | 3812 | Recolección de desechos peligrosos | 5.5 |
304 | 4520 | Mantenimiento y reparación de vehículos automotores. | 5.5 |
304 | 4542 | Mantenimiento y reparación de motocicletas y de sus partes y piezas | 5.5 |
304 | 4610 | Comercio al por mayor a cambio de una retribución o por contrata | 5.5 |
304 | 5210 | Almacenamiento y depósito | 5.5 |
304 | 5221 | Actividades de estaciones, vías y servicios complementarios para el transporte terrestre | 5.5 |
304 | 5223 | Actividades de aeropuertos, servicios de navegación aérea y demás actividades conexas al transporte aéreo | 5.5 |
304 | 5224 | Manipulación de carga | 5.5 |
304 | 5229 | Otras actividades complementarias al transporte | 5.5 |
304 | 5310 | Actividades postales nacionales | 5.5 |
304 | 5320 | Actividades de mensajería | 5.5 |
304 | 5913 | Actividades de distribución de películas cinematográficas, videos, programas, anuncios y comerciales de televisión | 5.5 |
304 | 6110 | Actividades de telecomunicaciones alámbricas | 5.5 |
304 | 6120 | Actividades de telecomunicaciones inalámbricas | 5.5 |
304 | 6130 | Actividades de telecomunicación satelital | 5.5 |
304 | 6190 | Otras actividades de telecomunicaciones | 5.5 |
304 | 6201 | Actividades de desarrollo de sistemas informáticos (planificación, análisis, diseño, programación, pruebas) | 5.5 |
304 | 6209 | Otras actividades de tecnologías de información y actividades de servicios informáticos | 5.5 |
304 | 6311 | Procesamiento de datos, alojamiento (hosting) y actividades relacionadas | 5.5 |
304 | 6312 | Portales Web | 5.5 |
304 | 6391 | Actividades de agencias de noticias | 5.5 |
304 | 6399 | Otras actividades de servicio de información n.c.p. | 5.5 |
304 | 6612 | Corretaje de valores y de contratos de productos básicos | 5.5 |
304 | 6613 | Otras actividades relacionadas con el mercado de valores | 5.5 |
304 | 6629 | Evaluación de riesgos y daños, y otras actividades de servicios auxiliares | 5.5 |
304 | 66112 | Actividades de las bolsas de valores | 5.5 |
304 | 6810 | Actividades inmobiliarias realizadas con bienes propios o arrendados | 5.5 |
304 | 6820 | Actividades inmobiliarias realizadas a cambio de una retribución o por contrata | 5.5 |
304 | 7310 | Publicidad | 5.5 |
304 | 7420 | Actividades de fotografía | 5.5 |
304 | 7500 | Actividades veterinarias | 5.5 |
304 | 7710 | Alquiler y arrendamiento de vehículos automotores | 5.5 |
304 | 7721 | Alquiler y arrendamiento de equipo recreativo y deportivo | 5.5 |
304 | 7722 | Alquiler de videos y discos | 5.5 |
304 | 7729 | Alquiler y arrendamiento de otros efectos personales y enseres domésticos n.c.p. | 5.5 |
304 | 7730 | Alquiler y arrendamiento de otros tipos de maquinaria, equipo y bienes tangibles n.c.p. | 5.5 |
304 | 7740 | Arrendamiento de propiedad intelectual y productos similares, excepto obras protegidas por derechos de autor | 5.5 |
304 | 7810 | Actividades de agencias de empleo | 5.5 |
304 | 7820 | Actividades de agencias de empleo temporal | 5.5 |
304 | 7830 | Otras actividades de suministro de recurso humano | 5.5 |
304 | 7911 | Actividades de las agencias de viaje | 5.5 |
304 | 7912 | Actividades de operadores turísticos | 5.5 |
304 | 7990 | Otros servicios de reserva y actividades relacionadas | 5.5 |
304 | 8110 | Actividades combinadas de apoyo a instalaciones | 5.5 |
304 | 8121 | Limpieza general interior de edificios | 5.5 |
304 | 8129 | Otras actividades de limpieza de edificios e instalaciones industriales | 5.5 |
304 | 8130 | Actividades de paisajismo y servicios de mantenimiento conexos | 5.5 |
304 | 8211 | Actividades combinadas de servicios administrativos de oficina | 5.5 |
304 | 8219 | Fotocopiado, preparación de documentos y otras actividades especializadas de apoyo a oficina | 5.5 |
304 | 8220 | Actividades de centros de llamadas (Call center) | 5.5 |
304 | 8230 | Organización de convenciones y eventos comerciales | 5.5 |
304 | 8291 | Actividades de agencias de cobranza y oficinas de calificación crediticia | 5.5 |
304 | 8292 | Actividades de envase y empaque | 5.5 |
304 | 8299 | Otras actividades de servicio de apoyo a las empresas n.c.p. | 5.5 |
304 | 8541 | Educación técnica profesional | 5.5 |
304 | 8542 | Educación tecnológica | 5.5 |
304 | 8543 | Educación de instituciones universitarias o de escuelas tecnológicas | 5.5 |
304 | 8544 | Educación de universidades | 5.5 |
304 | 8552 | Enseñanza deportiva y recreativa | 5.5 |
304 | 8553 | Enseñanza cultural | 5.5 |
304 | 8559 | Otros tipos de educación n.c.p. | 5.5 |
304 | 8560 | Actividades de apoyo a la educación | 5.5 |
304 | 8610 | Actividades de hospitales y clínicas, con internación | 5.5 |
304 | 8720 | Actividades de atención residencial, para el cuidado de pacientes con retardo mental, enfermedad mental y consumo de sustancias psicoactivas | 5.5 |
304 | 8730 | Actividades de atención en instituciones para el cuidado de personas mayores y/o discapacitadas | 5.5 |
304 | 8790 | Otras actividades de atención en instituciones con alojamiento | 5.5 |
304 | 8810 | Actividades de asistencia social sin alojamiento para personas mayores y discapacitadas | 5.5 |
304 | 8890 | Otras actividades de asistencia social sin alojamiento | 5.5 |
304 | 9321 | Actividades de parques de atracciones y parques temáticos | 5.5 |
304 | 9511 | Mantenimiento y reparación de computadores y de equipo periférico | 5.5 |
304 | 9512 | Mantenimiento y reparación de equipos de comunicación | 5.5 |
304 | 9521 | Mantenimiento y reparación de aparatos electrónicos de consumo | 5.5 |
304 | 9522 | Mantenimiento y reparación de aparatos domésticos y equipos domésticos y de jardinería | 5.5 |
304 | 9523 | Reparación de calzado y artículos de cuero | 5.5 |
304 | 9524 | Reparación de muebles y accesorios para el hogar | 5.5 |
304 | 9529 | Mantenimiento y reparación de otros efectos personales y enseres domésticos | 5.5 |
304 | 9601 | Lavado y limpieza, incluso la limpieza en seco, de productos textiles y de piel | 5.5 |
304 | 9602 | Peluquería y otros tratamientos de belleza | 5.5 |
304 | 9603 | Pompas fúnebres y actividades relacionadas | 5.5 |
304 | 9609 | Otras actividades de servicios personales n.c.p. | 5.5 |
304 | 35202 | Distribución de combustibles gaseosos por tuberías | 5.5 |
304 | 36002 | Distribución de agua | 5.5 |
304 | 39001 | Actividades de saneamiento ambiental y otros servicios de gestión de desechos (excepto los servicios prestados por contratistas de construcción, constructores y urbanizadores) | 5.5 |
304 | 60202 | Actividades de transmisión de televisión | 5.5 |
304 | 69102 | Actividades jurídicas en el ejercicio de una profesión liberal | 5.5 |
304 | 69202 | Actividades de contabilidad, teneduría de libros, auditoría financiera y asesoría tributaria en el ejercicio de una profesión liberal | 5.5 |
304 | 70102 | Actividades de administración empresarial en el ejercicio de una profesión liberal | 5.5 |
304 | 70202 | Actividades de gestión en el ejercicio de una profesión liberal | 5.5 |
304 | 71102 | Actividades de arquitectura e ingeniería y otras actividades conexas en el ejercicio de una profesión liberal | 5.5 |
304 | 71202 | Ensayos y análisis técnicos como consultoría profesional en el ejercicio de una profesión liberal | 5.5 |
304 | 72102 | Investigaciones y desarrollo experimental en el campo de las ciencias naturales y la ingeniería en el ejercicio de una profesión liberal | 5.5 |
304 | 72202 | Investigaciones y desarrollo experimental en el campo de las ciencias sociales y las humanidades en el ejercicio de una profesión liberal | 5.5 |
304 | 73202 | Estudios de mercado y realización de encuestas de opinión pública en el ejercicio de una profesión liberal | 5.5 |
304 | 74102 | Actividades especializadas de diseño en el ejercicio de una profesión liberal | 5.5 |
304 | 74902 | Otras actividades profesionales, científicas y técnicas n.c.p. en el ejercicio de una profesión liberal | 5.5 |
304 | 85232 | Educación de formación laboral | 5.5 |
304 | 85511 | Educación académica no formal (excepto programas de educación básica primaria, básica secundaria y media no gradual con fines de validación) | 5.5 |
304 | 85512 | Educación académica no formal impartida mediante programas de educación básica primaria, básica secundaria y media no gradual con fines de validación | 5.5 |
304 | 86211 | Actividades de la práctica médica, sin internación (excepto actividades de promoción y prevención que realicen las entidades e instituciones promotoras y prestadoras de servicios de salud de naturaleza pública o privada, con recursos que provengan del Sistema General de Seguridad Social en Salud.) | 5.5 |
304 | 86221 | Actividades de la práctica odontológica, sin internación (excepto actividades de promoción y prevención que realicen las entidades e instituciones promotoras y prestadoras de servicios de salud de naturaleza pública o privada, con recursos que provengan del Sistema General de Seguridad Social en Salud.) | 5.5 |
304 | 86911 | Actividades de apoyo diagnóstico (excepto actividades de promoción y prevención que realicen las entidades e instituciones promotoras y prestadoras de servicios de salud de naturaleza pública o privada, con recursos que provengan del Sistema General de Seguridad Social en Salud.) | 5.5 |
304 | 86921 | Actividades de apoyo terapéutico (excepto actividades de promoción y prevención que realicen las entidades e instituciones promotoras y prestadoras de servicios de salud de naturaleza pública o privada, con recursos que provengan del Sistema General de Seguridad Social en Salud.) | 5.5 |
304 | 86991 | Otras actividades de atención de la salud humana (excepto actividades de promoción y prevención que realicen las entidades e instituciones promotoras y prestadoras de servicios de salud de naturaleza pública o privada, con recursos que provengan del Sistema General de Seguridad Social en Salud.) | 5.5 |
304 | 87101 | Actividades de atención residencial medicalizada de tipo general (excepto actividades de promoción y prevención que realicen las entidades e instituciones promotoras y prestadoras de servicios de salud de naturaleza pública o privada, con recursos que provengan del Sistema General de Seguridad Social en Salud.) | 5.5 |
304 | 92001 | Actividades de juegos de destreza, habilidad, conocimiento y fuerza | 5.5 |
304 | 93291 | Otras actividades recreativas y de esparcimiento n.c.p. (excepto juegos de suerte y azar, discotecas y similares ) | 5.5 |
304 | 9411 | Actividades de asociaciones empresariales y de empleadores | 5.5 |
304 | 9499 | Actividades de otras asociaciones n.c.p. | 5.5 |
305 | 8511 | Educación de la primera infancia | 5 |
305 | 8512 | Educación preescolar | 5 |
305 | 8513 | Educación básica primaria | 5 |
305 | 8521 | Educación básica secundaria | 5 |
305 | 8522 | Educación media académica | 5 |
305 | 85231 | Educación media técnica | 5 |
305 | 8530 | Establecimientos que combinan diferentes niveles de educación inicial, preescolar, básica primaria, básica secundaria y media | 5 |
PARÁGRAFO PRIMERO. Aquellas actividades gravables que por sus características especiales no puedan ser ubicadas en forma específica, como Industriales, comerciales, de servicios o financieras, pagarán una tarifa del diez por mil (10 x 1000).
PARÁGRAFO SEGUNDO. Se entiende que una actividad de servicios se realiza en el municipio de Sesquilé cuando la prestación del mismo se inicia o cumple en la jurisdicción.
PARÁGRAFO TERCERO. Los centros de educación privados (nivel preescolar, básico primario y secundario, técnicos o universitario), podrán ser exonerados del pago del Impuesto de Industria y Comercio hasta por 10 años, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Estar completamente a paz y salvo con el municipio, a la fecha de otorgamiento de la exención.
2. Tener autorización, licencia o permiso para funcionar, de acuerdo con las normas vigentes en la materia.
3. Que su propietario o representante legal haya presentado solicitud por escrito, acompañada de los soportes necesarios para demostrar el lleno de los requisitos señalados en los numerales anteriores.
4. Que el alcalde, previa comprobación del lleno de los requisitos aquí establecidos, expida resolución motivada que le otorgue al establecimiento, la exención solicitada.
Ésta resolución deberá contener:
4.1 Nombre completo e identificación del establecimiento beneficiado.
4.2 Descripción de la actividad exonerada y la dirección donde ella se desarrolla.
4.3 Término por el cual se concede la exención y el porcentaje de la misma.
4.4 Que el incumplimiento de alguno de los requisitos tenidos en cuenta para conceder la exención, durante el periodo de su vigencia, hará perder el beneficio tributario.
ARTÍCULO 78. CONCURRENCIA DE ACTIVIDADES. Cuando un contribuyente realice en un sólo local, actividades que corresponda a distintas tarifas de las establecidas en el artículo anterior, la base gravable estará compuesta por la sumatoria resultante de aplicar la tarifa correspondiente a cada actividad, aplicada a los promedios mensuales de los ingresos brutos percibidos de cada actividad registrados contablemente.
ARTÍCULO 79. ACTIVIDADES QUE NO CAUSAN EL IMPUESTO. En el municipio de Sesquilé y de conformidad con lo ordenado por la Ley 14 de 1983 y/o las normas que la modifiquen o complementen, no serán sujeto del gravamen del impuesto de Industria y Comercio y su complementario de avisos y tableros, las siguientes actividades:
1. La producción primaria agrícola, ganadera y avícola, sin que se incluyan en ésta, las fábricas de productos alimenticios o toda industria donde haya un proceso de transformación por elemental que este sea.
2. La producción de artículos nacionales destinados a la exportación.
3. Las actividades realizadas por los establecimientos educativos públicos, los partidos políticos y los hospitales públicos adscritos o vinculados al Sistema Nacional de Salud.
4. La primera etapa de transformación realizada en predios rurales, cuando se trate de actividades de producción agropecuaria, con excepción de toda industria donde haya un proceso de transformación por elemental que este sea.
CLASIFICACIÓN DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS NO GRAVADAS CON EL DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y SU COMPLEMENTARIO DE AVISOS Y TABLEROS EN EL MUNICIPIO DE SESQUILÉ | |
Código de Actividad CIIU a Declarar | Descripción Actividad Económica CIIU |
111 | Cultivo de cereales (excepto arroz), legumbres y semillas oleaginosas |
112 | Cultivo de arroz |
113 | Cultivo de hortalizas, raíces y tubérculos |
114 | Cultivo de tabaco |
115 | Cultivo de plantas textiles |
119 | Otros cultivos transitorios n.c.p. |
121 | Cultivo de frutas tropicales y subtropicales |
122 | Cultivo de plátano y banano |
123 | Cultivo de café |
124 | Cultivo de caña de azúcar |
125 | Cultivo de flor de corte |
126 | Cultivo de palma para aceite (palma africana) y otros frutos oleaginosos |
127 | Cultivo de plantas con las que se prepararan bebidas |
128 | Cultivo de especias y de plantas aromáticas y medicinales |
129 | Otros cultivos permanentes n.c.p. |
130 | Propagación de plantas (actividades de los viveros, excepto viveros forestales) |
141 | Cría de ganado bovino y bufalino |
142 | Cría de caballos y otros equinos |
143 | Cría de ovejas y cabras |
144 | Cría de ganado porcino |
145 | Cría de aves de corral |
149 | Cría de otros animales n.c.p. |
150 | Explotación primaria mixta (agrícola y pecuaria) |
163 | Actividades posteriores a la cosecha |
170 | Caza ordinaria y mediante trampas y actividades de servicios conexas |
210 | Silvicultura y otras actividades forestales |
220 | Extracción de madera |
230 | Recolección de productos forestales diferentes a la madera |
311 | Pesca marítima |
312 | Pesca de agua dulce |
321 | Acuicultura marítima |
322 | Acuicultura de agua dulce |
6531 | Régimen de prima media con prestación definida (RPM) |
8411 | Actividades legislativas de la administración pública |
8412 | Actividades ejecutivas de la administración pública |
8413 | Regulación de las actividades de organismos que prestan servicios de salud, educativos, culturales y otros servicios sociales, excepto servicios de seguridad social |
8414 | Actividades reguladoras y facilitadoras de la actividad económica |
8415 | Actividades de los otros órganos de control |
8421 | Relaciones exteriores |
8422 | Actividades de defensa |
8423 | Orden público y actividades de seguridad publica |
8424 | Administración de justicia |
8430 | Actividades de planes de Seguridad Social de afiliación obligatoria |
9001 | Creación literaria |
9002 | Creación musical |
9003 | Creación teatral |
9004 | Creación audiovisual |
9005 | Artes plásticas y visuales |
9006 | Actividades teatrales |
9007 | Actividades de espectáculos musicales en vivo |
9008 | Otras actividades de espectáculos en vivo |
9101 | Actividades de Bibliotecas y archivos |
9102 | Actividades y funcionamiento de museos, conservación de edificios y sitios históricos |
9103 | Actividades de jardines botánicos, zoológicos y reservas naturales |
9311 | Gestión de instalaciones deportivas |
9312 | Actividades de clubes deportivos |
9319 | Otras actividades deportivas |
9412 | Actividades de asociaciones profesionales y gremiales sin ánimo de lucro |
9420 | Actividades de sindicatos |
9491 | Actividades de asociaciones religiosas |
9492 | Actividades de partidos políticos |
9700 | Actividades de los hogares individuales como empleadores de personal doméstico |
9810 | Actividades no diferenciadas de los hogares individuales como productores de bienes para uso propio |
9820 | Actividades no diferenciadas de los hogares individuales como productores de servicios para uso propio |
9900 | Actividades de organizaciones y entidades extraterritoriales signatarios de la Convención de Viena |
PARÁGRAFO PRIMERO. Cuando las entidades señaladas realicen actividades mercantiles, (industriales o comerciales) serán sujetos del Impuesto de Industria y Comercio y su complementario de avisos y tableros, en lo relativo a tales actividades. Para que dichas entidades puedan gozar del beneficio presentarán a la Secretaría de Hacienda copia autenticada de sus Estatutos.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Se entiende como primera etapa de transformación de actividades de producción agropecuaria, aquella en la cual no intervienen agentes externos mecanizados, tales como el lavado y secado de productos agrícolas.
PARÁGRAFO TERCERO. Los establecimientos de comercio al por mayor y detal ubicados en el municipio de Sesquilé, podrán comercializar los productos que se produzcan en el territorio municipal por los productores, asociaciones de productores, agremiaciones campesinas, cooperativas y demás entidades organizadas en la producción agropecuaria, agrícola y pecuaria en la jurisdicción del municipio, beneficiándose con una disminución de la tarifa de Impuesto de Industria y Comercio de dos (2) puntos, de acuerdo al tipo de actividad que ejerza como comerciante.
No obstante, lo anterior, quienes accedan a este beneficio tendrán que encontrarse inscritos en la base de datos de Industria y Comercio y su Complementario de Avisos y Tableros como contribuyentes de impuesto y además contar con el registro de establecimientos de comercio, de conformidad con la Ley 1801 de 2016.
La Secretaría de desarrollo rural, emprendimiento y medio ambiente, garantizará la labor de conexión entre los productores y comercializadores y prestará la asistencia técnica necesaria a fin de preservar y promover la producción limpia y orgánica de los productos a comercializar.
ARTÍCULO 80. DECLARACIÓN. Los contribuyentes del tributo están obligados a presentar anualmente declaración de Industria y Comercio y su Complementario de Avisos y Tableros, en el formato único nacional adoptado por el Ministerio de Hacienda y Crédito, según el Artículo 344 de la Ley 1819 de 2016 o la norma que lo modifique o sustituya en los términos del calendario tributario municipal, expedido por la Secretaría de Hacienda mediante acto administrativo.
Las actividades exentas, en forma total o parcial, están obligadas a presentar la declaración respectiva en los términos establecido por acto administrativo expedido por la Secretaría de Hacienda, en donde descontarán los ingresos exceptuados o amparados por prohibición, del total de los Ingresos brutos relacionados. Para tal efecto deberán demostrar en su declaración el carácter de exento o amparados por prohibición, invocando la norma a la cual se acoge o el acto administrativo que otorgó la exención según el caso.
PARÁGRAFO. Las declaraciones que contengan retenciones practicadas por terceros deberán presentar los certificados de retenciones a título de ICA para que su deducción sea validada.
ARTÍCULO 81. PAGO. El pago del impuesto de Industria y Comercio y su complementario de avisos y tableros, deberá efectuarse por el contribuyente, en la Secretaria de Hacienda o entidad bancaria autorizada según las fechas contempladas en el Calendario Tributario, expedido mediante acto administrativo. Todo pago posterior al vencimiento de los términos indicados, deberá incluir el valor de los intereses de mora y el valor de la sanción a que haya lugar.
La administración municipal deberá permitir a los contribuyentes del impuesto de industria y comercio y de los demás tributos por ellas administrados, el cumplimiento de las obligaciones tributarias desde cualquier lugar del país, incluyendo la utilización de medios electrónicos.
El contribuyente deberá adjuntar el soporte de pago junto con la declaración al correo sec.hacienda@sesquile-cundinamarca.gov.co
PARÁGRAFO. Los contribuyentes del Impuesto de Industria y Comercio y su complementario de Avisos y Tableros, cuya liquidación fuere superior a ciento veinte (120) UVT, podrán pagar este valor en dos (02) cuotas iguales, a más tardar en las siguientes fechas, previa solicitud realizada en la Secretaría de Hacienda antes del 15 de febrero de cada año:
· Primera cuota hasta el penúltimo día hábil del mes de febrero con el cinco porciento (5%) de descuento del valor del impuesto liquidado.
· Segunda cuota hasta el penúltimo día hábil del mes de Abril.
La obligación tributaria se considera a paz y salvo con el tesoro municipal, una vez declarada, presentada y pagada la última cuota por parte del contribuyente.
ARTÍCULO 82. ANTICIPO DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Los contribuyentes que realicen actividades únicamente de tipo industrial dentro de la jurisdicción, y que su actividad sea de forma permanente, deberán pagar a título de anticipo de este gravamen, una suma equivalente al treinta por ciento (30%) del monto del impuesto determinado en la liquidación privada, este valor será cancelado dentro de los mismos plazos establecidos para el pago del respectivo impuesto.
El monto pagado como anticipo, será descontable del impuesto a cargo del contribuyente en el año o periodo gravable siguiente.
ARTÍCULO 83. LIQUIDACIÓN MÍNIMA DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y SU COMPLEMENTARIO DE AVISOS Y TABLEROS. Fíjese como liquidación mínima del Impuesto de Industria y Comercio y su complementario de avisos y tableros, el valor de dos (2) UVT.
ARTÍCULO 84. ACTIVIDADES TEMPORALES. Todas las personas naturales o jurídicas y las sociedades de hecho que realicen actividades industriales, comerciales y de servicio en forma temporal, o que tengan un mecanismo ambulatorio de ventas y/o de ventas estacionarias dentro de la jurisdicción del municipio de Sesquilé, aun cuando carezcan de establecimiento de comercio o de servicios en la jurisdicción, están obligados a registrarse como contribuyente y a pagar al municipio el Impuesto de Industria y Comercio.
PARÁGRAFO PRIMERO. La tarifa del impuesto de Industria y Comercio a los contribuyentes que realicen actividades temporales gravadas serán sujetos a las tarifas determinadas en el Artículo 77 del presente Acuerdo.
PARÁGRAFO SEGUNDO. El contribuyente que realice actividades industriales, comerciales y de servicio en forma temporal deberá notificar a la Secretaría de Hacienda la suspensión de las actividades para la cancelación del Registro de Información Tributaria (RIT).
ARTÍCULO 85. INCENTIVOS TRIBUTARIOS. Los contribuyentes del impuesto de Industria y Comercio y su Complementario de Avisos y Tableros, se harán acreedores de un incentivo tributario máximo del cinco por ciento (5%) quienes cancelen el impuesto en los en los plazos y porcentajes que se establezcan en el calendario tributario que será emitido mediante acto administrativo expedido por la Secretaría de Hacienda anualmente.
PARÁGRAFO. Para los contribuyentes que comercialicen o distribuyan alimentos y demás de origen agrícola de los productores del municipio de Sesquilé tales como asociaciones, cooperativas, agremiaciones campesinas, certificado por la Secretaria de Desarrollo Rural, Emprendimiento y Medio Ambiente, tendrán un incentivo en el Impuesto de Industria y Comercio y su Complementario de Avisos y tableros consistente en la disminución en 2 puntos la tarifa establecida para los establecimiento de comercio, que faciliten la venta en la jurisdicción del municipio de Sesquilé.
Autorícese a la Secretaria de Desarrollo Rural, Emprendimiento y Medio Ambiente para que, en el ejercicio de su competencia, establezca la reglamentación para la comercialización en los establecimientos de comercio locales
ARTÍCULO 86. Modificado por el artículo primero del Acuerdo 006 de 2021 RÉGIMEN SIMPLE DE TRIBUTACIÓN. Establézcase el Impuesto Unificado bajo el Régimen Simple de Tributación –RST en el Municipio de Sesquilé, Cundinamarca, en los términos señalados del artículo 74 de la Ley 2010 de 2019 y demás normas que lo modifique y/o sustituya.
ARTÍCULO 86-1. HECHO GENERADOR. Adicionado por el artículo segundo del Acuerdo 006 de 2021 El hecho generador del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación se constituye de la realización de actividades industriales, comerciales o de servicios en el Municipio de Sesquilé, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasionales.
ARTÍCULO 86-2. SUJETO PASIVO. Adicionado por el artículo segundo del Acuerdo 006 de 2021 Podrán ser sujetos pasivos del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE las personas naturales o jurídicas que reúnan la totalidad de las siguientes condiciones:
1. Que se trate de una persona natural que desarrolle una empresa o de una persona jurídica en la que sus socios, partícipes o accionistas sean personas naturales, nacionales o extranjeras, residentes en Colombia.
2. Que en el año gravable anterior hubieren obtenido ingresos brutos, ordinarios o extraordinarios, inferiores a 80.000 UVT. En el caso de las empresas o personas jurídicas nuevas, la inscripción en el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE estará condicionada a que los ingresos del año no superen estos límites.
3. Si uno de los socios persona natural tiene una o varias empresas o participa en una o varias sociedades, inscritas en el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE, los límites máximos de ingresos brutos se revisarán de forma consolidada y en la proporción a su participación en dichas empresas o sociedades.
4. Si uno de los socios persona natural tiene una participación superior al 10% en una o varias sociedades no inscritas en el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE, los límites máximos de ingresos brutos se revisarán de forma consolidada y en la proporción a su participación en dichas sociedades.
5. Si uno de los socios persona natural es gerente o administrador de otras empresas o sociedades, los límites máximos de ingresos brutos se revisarán de forma consolidada con los de las empresas o sociedades que administra.
6. La persona natural o jurídica debe estar al día con sus obligaciones tributarias de carácter nacional, departamental y municipal, y con sus obligaciones de pago de contribuciones al Sistema de Seguridad Social Integral. También debe contar con la inscripción respectiva en el Registro Único Tributario (RUT) y con todos los mecanismos electrónicos de cumplimiento, firma electrónica y factura electrónica.
PARÁGRAFO. Para efectos de la consolidación de los límites máximos de ingresos que tratan los numerales 3, 4 y 5 de este artículo, se tendrán en cuenta únicamente los ingresos para efectos fiscales.
ARTÍCULO 86-3. PERIODO GRAVABLE. Adicionado por el artículo segundo del Acuerdo 006 de 2021 El periodo gravable del impuesto unificado bajo de Régimen Simple de Tributación – RST es anual.
ARTÍCULO 86-4. BASE GRAVABLE. Adicionado por el artículo segundo del Acuerdo 006 de 2021 La base gravable del RST está integrada por la totalidad de los ingresos brutos, ordinarios y extraordinarios, percibidos en el respectivo periodo gravable.
ARTÍCULO 86-5. TARIFA. Adicionado por el artículo segundo del Acuerdo 006 de 2021 La tarifa del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación es la siguiente:
Grupo de Actividades | Agrupación | Tarifa por mil consolidada a determinar por el municipio de Sesquilé |
INDUSTRIAL | 101 | 4 x 1000 |
| 102 | 7 x 1000 |
| 103 | 7 x 1000 |
| 104 | 7 x 1000 |
COMERCIAL | 201 | 5 x 1000 |
| 202 | 5 x 1000 |
| 203 | 6.5 x 1000 |
| 204 | 5 x 1000 |
SERVICIOS | 301 | 5 x 1000 |
| 302 | 7 x 1000 |
| 303 | 5 x 1000 |
| 304 | 5.5 x 1000 |
| 305 | 6 x 1000 |
CAPÍTULO III
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO AL SECTOR FINANCIERO
ARTÍCULO 87. NORMAS APLICABLES. A las actividades financieras se le aplicará en lo que no se oponga la norma especial para ellas, todas las disposiciones establecidas a los sujetos pasivos del impuesto de Industria y Comercio y su complementario de avisos y tableros. En lo no contemplado en este Acuerdo, el Impuesto de Industria y Comercio al Sector Financiero se regirá por lo dispuesto en los artículos 206 a 213 del Decreto Ley 1333 de 1986, y las normas que lo adicionen, modifiquen o complementen.
ARTÍCULO 88. HECHO GENERADOR. Está representado por la actividad que, dentro de la jurisdicción del municipio, ejerzan empresas del sector financiero, reconocidas como tales en la Ley, o definidas así por la Superintendencia Financiera.
ARTÍCULO 89. BASE GRAVABLE DEL SECTOR FINANCIERO. La base gravable para las actividades desarrolladas por las entidades del sector financiero definidos como tales por la Superintendencia Financiera serán las siguientes:
1. Para los Bancos, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:
a. Cambios: posición y certificación de cambio.
b. Comisiones: de operaciones en moneda nacional y en moneda extranjera.
c. Intereses: De operaciones con entidades públicas, de operaciones con moneda nacional y de operaciones con moneda extranjera.
d. Rendimientos de Inversiones de la sección de ahorro.
e. Ingresos varios.
f. Ingresos en operaciones con tarjeta de crédito.
2. Para las Corporaciones Financieras, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:
a. Cambios: posición y certificados de cambio.
b. Comisiones: de operaciones con moneda nacional y de operaciones con moneda extranjera.
c. Intereses: de operaciones con entidades públicas, de operaciones con moneda nacional y de operaciones con moneda extranjera.
d. Ingresos varios
3. Para las Compañías de Seguros de Vida, Seguros Generales y Compañías Reaseguradoras, los ingresos operacionales anuales representados en el monto de las primas retenidas.
4. Para las Compañías de Financiamiento Comercial, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:
a. Intereses
b. Comisiones
c. Ingresos varios
5. Para almacenes generales de depósito, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:
a. Servicio de almacenaje en bodegas y silos
b. Servicios de aduanas
c. Servicios varios
d. Intereses recibidos
e. Comisiones recibidas
f. Ingresos varios
6. Para Sociedades de Capitalización, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:
a. Intereses
b. Comisiones
c. Dividendos
d. Otros Rendimientos Financieros
7. Para los demás establecimientos de crédito, calificados como tales por la Superintendencia Financiera y Entidades Financieras definidas por la Ley, diferentes a las mencionadas en los numerales anteriores, la base impositiva será la establecida en el numeral 1º de este artículo en los rubros pertinentes
PARÁGRAFO. La Superintendencia Financiera deberá informar al municipio, dentro de los cuatro primeros meses de cada año, el monto de la base gravable de cada establecimiento financiero, para efectos de recaudo.
ARTÍCULO 90. SUJETO PASIVO. Los bancos, corporaciones financieras, almacenes generales de depósito, compañías de seguros generales y seguros de vida, compañías reaseguradoras, compañías de financiamiento comercial, sociedades de capitalización y demás establecimientos de crédito que defina como tales la Superintendencia Financiera, son sujetos pasivos del impuesto de Industria y Comercio al sector financiero en el municipio de Sesquilé.
ARTÍCULO 91. TARIFAS. El Impuesto de Industria y Comercio al sector financiero, se liquidará y cobrará con base a las actividades según la clasificación del código CIUU.
CLASIFICACIÓN DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN EL MUNICIPIO DE SESQUILE | | | |
Agrupación por Tarifa | Código de Actividad CIIU | Descripción Actividad Económica CIIU | Tarifa por Mil |
401 | 6411 | Banca Central | 5 |
401 | 6412 | Bancos comerciales | 5 |
401 | 6421 | Actividades de las corporaciones financieras | 5 |
401 | 6422 | Actividades de las compañías de financiamiento | 5 |
401 | 6423 | Banca de segundo piso | 5 |
401 | 6424 | Actividades de las cooperativas financieras | 5 |
401 | 6431 | Fideicomisos, fondos y entidades financieras similares | 5 |
401 | 6491 | Leasing financiero (arrendamiento financiero) | 5 |
401 | 6492 | Actividades financieras de fondos de empleados y otras formas asociativas del sector solidario | 5 |
401 | 6493 | Actividades de compra de cartera o factoring | 5 |
401 | 6494 | Otras actividades de distribución de fondos | 5 |
401 | 6495 | Instituciones especiales oficiales | 5 |
401 | 6511 | Seguros generales | 5 |
401 | 6512 | Seguros de vida | 5 |
401 | 6513 | Reaseguros | 5 |
401 | 6514 | Capitalización | 5 |
401 | 6521 | Servicios de seguros sociales de salud | 5 |
401 | 6522 | Servicios de seguros sociales de riesgos profesionales | 5 |
401 | 6532 | Régimen de ahorro individual (RAI) | 5 |
401 | 6619 | Otras actividades auxiliares de las actividades de servicios financieros n.c.p. | 5 |
401 | 6621 | Actividades de agentes y corredores de seguros | 5 |
401 | 6630 | Actividades de administración de fondos | 5 |
401 | 6614 | Actividades de las casas de cambio | 5 |
401 | 6615 | Actividades de los profesionales de compra y venta de divisas | 5 |
401 | 64991 | Otras actividades de servicio financiero, excepto las de seguros y pensiones n.c.p. | 5 |
401 | 66111 | Administración de mercados financieros (excepto actividades de las bolsas de valores) | 5 |
ARTÍCULO 92. DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO. El impuesto se determinará aplicando a la base gravable, certificada por la Superintendencia Financiera (o la entidad que la Ley determine), la tarifa correspondiente a cada actividad, de acuerdo a la declaración de Industria y Comercio establecido en el presente Acuerdo.
ARTÍCULO 93. OTROS INGRESOS OPERACIONALES. Para la aplicación de las normas de la Ley 14 de 1983 y/o demás disposiciones legales que la modifiquen o complementen, los ingresos operacionales generados por los servicios prestados a personas naturales o jurídicas se entenderán realizados en el municipio Sesquilé para aquellas entidades financieras, cuya principal, sucursal, agencia u oficinas abiertas al público operen en el municipio. Para estos efectos las entidades financieras deberán comunicar a la Superintendencia Financiera el movimiento de sus operaciones discriminadas por las principales sucursales, agencias u oficinas abiertas al público que operen en el municipio.
ARTÍCULO 94. TERRITORIALIDAD DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. El impuesto de industria y comercio se causa a favor del municipio en el cual se realice la actividad gravada, bajo las siguientes reglas:
Se mantienen las reglas especiales de causación para el sector financiero señaladas en el artículo 211 del Decreto-ley 1333 de 1986 y de servicios públicos domiciliarios previstas en la Ley 383 de 1997.
1. En la actividad industrial se mantiene la regla prevista en el artículo 77 de la Ley 49 de 1990 y se entiende que la comercialización de productos por él elaborados es la culminación de su actividad industrial y por tanto no causa el impuesto como actividad comercial en cabeza del mismo.
2. En la actividad comercial se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
a) Si la actividad se realiza en un establecimiento de comercio abierto al público o en puntos de venta, se entenderá realizada en el municipio en donde estos se encuentren;
b) Si la actividad se realiza en un municipio en donde no existe establecimiento de comercio ni puntos de venta, la actividad se entenderá realizada en el municipio en donde se perfecciona la venta. Por tanto, el impuesto se causa en la jurisdicción del municipio en donde se convienen el precio y la cosa vendida;
c) Las ventas directas al consumidor a través de correo, catálogos, compras en línea, tele ventas y ventas electrónicas se entenderán gravadas en el municipio que corresponda al lugar de despacho de la mercancía;
d) En la actividad de inversionistas, los ingresos se entienden gravados en el municipio o distrito donde se encuentra ubicada la sede de la sociedad donde se poseen las inversiones.
3. En la actividad de servicios, el ingreso se entenderá percibido en el lugar donde se ejecute la prestación del mismo, salvo en los siguientes casos:
a) En la actividad de transporte el ingreso se entenderá percibido en el municipio o distrito desde donde se despacha el bien, mercancía o persona;
b) En los servicios de televisión e Internet por suscripción y telefonía fija, el ingreso se entiende percibido en el municipio en el que se encuentre el suscriptor del servicio, según el lugar informado en el respectivo contrato;
c) En el servicio de telefonía móvil, navegación móvil y servicio de datos, el ingreso se entiende percibido en el domicilio principal del usuario que registre al momento de la suscripción del contrato o en el documento de actualización. Las empresas de telefonía móvil deberán llevar un registro de ingresos discriminados por cada municipio o distrito, conforme la regla aquí establecida. El valor de ingresos cuya jurisdicción no pueda establecerse se distribuirá proporcionalmente en el total de municipios según su participación en los ingresos ya distribuidos.
En las actividades desarrolladas a través de patrimonios autónomos el impuesto se causa a favor del municipio donde se realicen, sobre la base gravable general y a la tarifa de la actividad ejercida.
CAPÍTULO IV
RETENCIÓN EN LA FUENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ARTÍCULO 95. RETENCIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Es el mecanismo para facilitar, asegurar y acelerar el recaudo del impuesto de Industria y Comercio en forma gradual, de personas naturales, jurídicas y sociedades de hecho, declarantes y no declarantes, que tengan y no tengan establecimiento de comercio o de servicio en Sesquilé o que realicen actividades temporales en el municipio.
ARTÍCULO 96. AGENTES DE RETENCIÓN. Son agentes de retención del Impuesto de Industria y Comercio en la compra de bienes y servicios: el municipio de Sesquilé, las personas naturales o jurídicas y sociedades de hecho ubicadas en el municipio, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado con sede en el municipio de Sesquilé, que tengan la calidad de contribuyentes y no contribuyentes del impuesto.
ARTÍCULO 97. BASE GRAVABLE. Para determinar la base gravable del cálculo de la retención en la fuente de Industria y Comercio, se tomarán las mismas bases aplicables a lo establecido por las normas legales para la retención en la fuente a título de renta.
ARTÍCULO 98. TARIFA. La tarifa de retención por compra de bienes y servicios, de Industria y Comercio, será la que corresponda a la respectiva actividad, señalada en el Artículo 77 del presente Acuerdo.
Cuando el sujeto de retención no informe su actividad, o no se pueda establecer la tarifa de retención, se aplicará la tarifa máxima vigente para el impuesto de Industria y Comercio dentro del periodo gravable.
ARTÍCULO 99. CUÁNDO SE DEBE EFECTUAR RETENCIÓN EN LA FUENTE DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Los agentes retenedores practican Retención de Industria y Comercio, cuando participan en operaciones u actos Industriales, comerciales, de servicios y financieros que generan ingresos por el desarrollo de su actividad, dentro del municipio de Sesquilé.
Las retenciones se practican en el momento del pago o abono en cuenta de la operación.
ARTÍCULO 100. IMPUTACIÓN DE LA RETENCIÓN DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Los contribuyentes del impuesto de Industria y Comercio, a los que se les haya practicado retención por impuesto de Industria y Comercio, descontaran el valor retenido del total de impuesto liquidado en su declaración impuesto anual.
ARTÍCULO 101. PLAZO PARA DECLARAR Y PAGAR LAS RETENCIONES DE INDUSTRIA Y COMERCIO. La presentación y el pago de la declaración de Retención del Impuesto de Industria y Comercio, deberá efectuarse en forma bimestral en el formulario y en el anexo en formato Excel, adoptado por la Secretaría de Hacienda, los cuales deberán ser enviados al correo sec.hacienda@sesquile-cundinamarca.gov.co dentro de las fechas establecidas según calendario tributario expedido por acto administrativo.
ARTÍCULO 102. CUÁNDO NO EFECTUAR RETENCIÓN DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Cuando la base sea inferior a la establecida en la norma legales para la retención en la fuente a título de renta.
ARTÍCULO 103. APLICABILIDAD DEL SISTEMA DE RETENCIONES. El sistema de retenciones del impuesto de industria y comercio, se regirá en lo aplicable a la naturaleza del impuesto de industria y comercio por las normas específicas adoptadas por el municipio de Sesquilé y en lo no regulado por las normas generales del sistema de retenciones aplicables al impuesto sobre la renta y complementarios.
ARTÍCULO 104. RESPONSABILIDAD. Efectuada la retención, el agente retenedor es el único responsable ante la Secretaría de Hacienda Municipal por el importe retenido.
CAPÍTULO V
IMPUESTO DE DELINEACIÓN URBANA
ARTÍCULO 105. AUTORIZACIÓN LEGAL. El Impuesto de Delineación Urbana, se encuentra autorizado por las Leyes 97 de 1913, 84 de 1915, 88 de 1947 y el Decreto Ley 1333 de 1986.
ARTÍCULO 106. HECHO GENERADOR. El hecho generador del Impuesto de Delineación Urbana se constituye cuando se profiera el acto de trámite que encuentra viable la expedición de las licencias urbanísticas en cualquiera de sus modalidades en la jurisdicción del municipio de Sesquilé.
ARTÍCULO 107. SUJETO ACTIVO. El municipio de Sesquilé es el ente administrador en cuyo favor se establece el Impuesto de Delineación Urbana.
ARTÍCULO 108. SUJETO PASIVO. Son sujetos pasivos del Impuesto de Delineación los titulares de las licencias urbanísticas en los términos del Decreto Único Reglamentario (DUR) 1077 de 2015 y las normas que lo modifiquen o sustituyan.
ARTÍCULO 109. BASE GRAVABLE. La base gravable del Impuesto de Delineación Urbana serán los metros cuadrados de área prevista de construcción, ampliación o modificación.
ARTÍCULO 110. CAUSACIÓN. El Impuesto de Delineación Urbana se causa cada vez que se presente el hecho generador. El pago del impuesto es prerrequisito para obtener la licencia por parte de la Secretaría de Planeación.
PARÁGRAFO. Aquellas construcciones que se hayan efectuado sin la correspondiente licencia de construcción deberán pagar el impuesto, sin perjuicio de las sanciones contempladas en el Código Nacional de Policía y Convivencia (Ley 1801 de 2016 o las normas que la modifiquen).
ARTÍCULO 111. EXPEDICIÓN DE LA LICENCIA. La Secretaría de Planeación, no podrá conceder la respectiva licencia, sin verificar que se haya cancelado previamente el Impuesto de Delineación Urbana.
ARTÍCULO 112. TARIFA. El valor del Impuesto de Delineación Urbana está dado por la siguiente formula:
Dónde:
DU= Delineación urbana
A: Corresponde al producto de multiplicar el valor de una (1) UVT por el factor multiplicador según el uso y el total de metros cuadrados a liquidar.
B: Corresponde al número de metros cuadrados.
USOS | | ÁREA m2 | | FACTOR MULTIPLICADOR EN UVT |
| | Desde | Hasta | |
VIVIENDA | Interés Social | 1 | 60 | 0.080 |
| | > 60 | | 0.100 |
| Unifamiliar, Bifamiliar Multifamiliar | 1 | 50 | 0.125 |
| | 51 | 100 | 0.130 |
| | 101 | 150 | 0.135 |
| | 151 | 250 | 0.140 |
| | > 251 | | 0.150 |
| En conjunto o agrupada | 1 | 50 | 0.160 |
| | 51 | 100 | 0.175 |
| | 101 | 150 | 0.185 |
| | 151 | 250 | 0.200 |
| | >250 | | 0.210 |
COMERCIO | Grupo 1 | 1 | 50 | 0.190 |
| | >50 | | 0.200 |
| Grupo 2 | 1 | 125 | 0.225 |
| | 126 | 250 | 0.250 |
| | 251 | 500 | 0.275 |
| | >500 | | 0.300 |
| Grupo3 | 1 | 500 | 0.300 |
| | 501 | 1000 | 0.315 |
| | >1000 | | 0.325 |
INSTITUCIONAL PRIVADO | Grupo1 | 1 | 50 | 0.225 |
| | >50 | | 0.250 |
| Grupo 2 | 1 | 125 | 0.275 |
| | 125 | 250 | 0.280 |
| | 251 | 500 | 0.285 |
| | >500 | | 0.290 |
| Grupo 3 | 1 | 500 | 0.290 |
| | 501 | 1000 | 0.300 |
| | >1000 | | 0.325 |
INDUSTRIAL | Industrial Individual | >50 | 3000 | 0.350 |
| Parque Industrial | >3001 | | 0.125 |
| Agroindustrial | 1 | | 0.250 |
URBANISMO | | | | 12 |
PARÁGRAFO PRIMERO. La extensión total de la base de obra y de construcción de obra, serán establecidos por la Secretaría de Planeación en el momento de expedir la licencia o permiso correspondiente.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Para la liquidación de la licencia de urbanismo se aplicará la ecuación del artículo 112 y se liquidará sobre el área neta urbanizable, entendida como la resultante de descontar del área bruta o total del terreno, las cesiones, las afectaciones de vías públicas y redes de infraestructura de servicios públicos, las zonas de protección y áreas que constituyen la cesión del espacio público.
PARÁGRAFO TERCERO. La licencia de urbanismo para vivienda de baja densidad, se liquidará sobre el área urbanizable, según lo establezca el PBOT y los Planes Parciales.
PARÁGRAFO CUARTO. Facultar al Alcalde para modificar las variables A y B (según la formula indicada en el Artículo 112 del presente) por la implementación, actualización y ajuste del PBOT, o cualquier otro aspecto que altere las condiciones socioeconómicas en el municipio.
PARÁGRAFO QUINTO. Para la determinación del grupo de uso de los predios se tendrá en cuenta lo dispuesto en el Acuerdo municipal 54 de 2007 por el cual se adopta el Plan Básico de Ordenamiento Territorial (PBOT) modificado parcialmente por el Decreto municipal 135 de 2011, o las normas que lo sustituyan.
ARTÍCULO 113. LIQUIDACIÓN DE VÍAS Y OBRAS COMPLEMENTARIAS. Las tarifas de Delineación y Construcción para vías y obras complementarias en Sesquilé, se cobrará de acuerdo con los siguientes parámetros:
CLASE DE VÍA U OBRA | | TARIFA (% UVT x m2) |
Vía Nacional o Departamental | | 17.0 |
Vía municipal | | 15.0 |
Otras vías | 21.0 | |
Puentes y pasos elevados | 21.0 | |
Vías Férreas | 17.0 | |
Ductos | 21.0 | |
Otras Obras de infraestructura | 21.0 | |
PARÁGRAFO. La extensión total base de obra y el tipo de construcción, serán establecidos por la Secretaría de Planeación en el momento de expedir la licencia correspondiente, con base en los datos consignados por el interesado en su solicitud de licencia.
ARTÍCULO 114. LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO DE DELINEACIÓN URBANA PARA VIVIENDA UNIFAMILIAR, BIFAMILIAR O MULTIFAMILIAR EN SERIE. Para la liquidación del Impuesto de Delineación Urbana por las licencias de construcción en serie de proyectos de vivienda unifamiliar, bifamiliar o multifamiliar, en la ecuación del Artículo 112 de este acuerdo el cobro se ajustará a la siguiente tabla, la cual se aplicará de forma acumulativa.
· Por las primeras diez (10) unidades iguales, el cien por ciento (100%) del valor total del impuesto liquidado.
· De la unidad once (11) a la cincuenta (50), el ochenta por ciento (80%) del valor total del impuesto liquidado.
· De la unidad cincuenta y uno (51) en adelante el sesenta por ciento (60%) del valor total del impuesto liquidado.
El valor total del impuesto liquidado es el resultado de sumar las liquidaciones parciales de cada uno de los rangos arriba señalados.
PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo, se entiende por construcción en serie, la repetición de unidades constructivas iguales para ser ejecutadas en un mismo globo de terreno de acuerdo a un planteamiento general, entendido como la presentación gráfica integral de un proyecto arquitectónico, que permite apreciar los aspectos generales y particulares que lo caracterizan.
ARTÍCULO 115. PROYECTOS POR ETAPAS. En el caso de licencias de construcción para varias etapas, las declaraciones y el pago del anticipo, impuesto, sanciones e intereses, deberá realizarse sobre cada una de ellas, de manera independiente, cada vez que se inicie la respectiva etapa.
ARTÍCULO 116. LIQUIDACIÓN DE LICENCIAS SIMULTÁNEAS DE CONSTRUCCIÓN Y URBANISMO. La liquidación se aplicará individualmente por cada Licencia.
ARTÍCULO 117. SUBDIVISIÓN URBANA Y RURAL. Las solicitudes de licencia de subdivisión se liquidarán teniendo en cuenta las siguientes tarifas:
URBANO | |
Área | Tarifa (en UVT) |
0.1 – 150 m2 | 7,5 |
151 – 300 m2 | 11,0 |
301 – 500 m2 | 15,0 |
501 – 1000 m2 | 19,0 |
Más de 1000 m2 | 23,0 |
RURAL | | |
Área | Tarifa Vivienda Campesina (en UVT) | Tarifa Vivienda Campestre (en UVT) |
0.1 – 1 Ha | 6,0 | 10,0 |
1 – 5 Ha | 10,0 | 14,5 |
5.1 – 10 Ha | 15,0 | 19,0 |
Más de 10 Ha | 20,0 | 23,0 |
PARÁGRAFO. Para la expedición de licencia de subdivisión en la modalidad de reloteo, el valor se liquidará sobre el área útil urbanizable de la siguiente manera:
Área | Tarifa (en UVT) |
0.1 – 1000 m2 | 2 |
1001 – 5000 m2 | 10 |
5001 – 10000 m2 | 21 |
10001 – 20000 m2 | 33 |
Más de 20000 m2 | 45 |
ARTÍCULO 118. LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO POR MODIFICACIÓN DE LICENCIAS. Para la liquidación del impuesto por modificación de licencias de urbanismo y construcción, se aplicará la ecuación del artículo 112 sobre los metros cuadrados modificados o adicionados únicamente.
ARTÍCULO 119. EXENCIÓN. Estarán exentas del pago del impuesto de Delineación Urbana:
1. Las obras de construcción ejecutadas por el municipio y sus entidades descentralizadas,
2. Las obras de construcción ejecutadas por las Juntas de Acción Comunal que tengan carácter público y colectivo y otras entidades estatales.
3. Las obras que se realicen para reparar o reconstruir inmuebles afectados por actos terroristas o catástrofes naturales ocurridas en el municipio, en las condiciones que para tal propósito se establezcan en el decreto reglamentario, siempre y cuando aquellas obras hayan sido construidas cumpliendo los requisitos de Ley.
4. Las obras correspondientes a los programas y soluciones de vivienda VIP-VIS, que adelante y entregue el Estado en forma gratuita.
PARÁGRAFO. Las obras cubiertas de construcción no sólida, como kioscos, caballerizas y similares, sólo pagarán el 25% de las expensas establecidas en el Articulo 112 del presente acuerdo.
ARTÍCULO 120. PAGO. El Impuesto de Delineación Urbana deberá ser cancelado por los sujetos pasivos, en el momento en que se se profiera el acto de trámite que encuentra viable la expedición de las licencias urbanísticas en cualquiera de sus modalidades en la jurisdicción. La contravención a lo aquí preceptuado, constituye violación de condiciones de Licencia Urbanística.
ARTÍCULO 121. SANCIONES A CONSTRUCCIONES SIN LICENCIA. El pago del impuesto de Delineación Urbana por parte del responsable después de haber realizado la obra, no sanea la infracción urbanística cometida. Sin perjuicio de las acciones que deba adelantar la secretaría de planeación ante el incumplimiento y sanción impuesta, las actuaciones realizadas por el sujeto pasivo estarán enmarcadas dentro de lo contemplado en los Artículos 135, 136, 137 y 138 de la Ley 1801 de 2016 y como tal darán lugar a las medidas correctivas allí previstas.
ARTÍCULO 122. TARIFA DE INSCRIPCIÓN DE PROFESIONALES. Los derechos de Inscripción de los profesionales de la construcción a los que se refiere el presente artículo, deberán ser cancelados en la Secretaría de Hacienda, valor equivalente a 0.5 UVT vigente.
PARÁGRAFO. Las constancias que se solicitaren sobre la inscripción de profesionales ante la Secretaría de Planeación, tendrán un costo equivalente a 0.2 UVT vigentes.
CAPÍTULO VI
IMPUESTO POR PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL
ARTÍCULO 123. AUTORIZACIÓN LEGAL. Se entiende por publicidad exterior visual, el medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles desde las vías de uso o dominio público, bien sean peatonales o vehiculares, terrestres o fluviales marítimos o aéreo. El Impuesto por Publicidad Exterior Visual está autorizado por la Ley 140 de 1994.
ARTÍCULO 124. HECHO GENERADOR. El hecho generador lo constituye la colocación o utilización de Publicidad Exterior Visual, dentro de la jurisdicción del municipio de Sesquilé, en las vías de uso o dominio público, bien sea peatonales, vehiculares, terrestres en sitios visibles desde dichas vías, o en cualquier elemento, que de conformidad con las normas vigentes, forme parte del espacio público.
ARTÍCULO 125. SUJETO ACTIVO. El municipio de Sesquilé, es el ente administrativo a cuyo favor se establece el impuesto a la publicidad exterior visual. En su cabeza radican las potestades de gestión, administración, recaudo, fiscalización, determinación, discusión, devolución y cobro, además de las demás actuaciones que resulten necesarias para el adecuado ejercicio de la misma.
ARTÍCULO 126. SUJETO PASIVO. Son sujetos pasivos del impuesto a la Publicidad Exterior Visual, en forma solidaria, la agencia de publicidad responsable, la persona natural, jurídica o de hecho por cuya cuenta se fija o exhibe la publicidad y la persona que coloque o exhiba la publicidad.
ARTÍCULO 127. ACTIVIDADES QUE NO CAUSAN EL IMPUESTO. En el municipio de Sesquilé, están exentos del impuesto de Publicidad Exterior Visual, los siguientes medios masivos de comunicación:
1. La publicidad exterior visual de propiedad de la nación, el departamento de Cundinamarca, de las asociaciones de municipios a las que pertenezca, las juntas de acción comunal con sede en Sesquilé y las demás organizaciones oficiales cuando ellas versen sobre obras, proyectos o programas que se desarrollan parcial o totalmente en el municipio.
2. La señalización vial realizada por autoridad competente, u otras personas por encargo u orden de aquellas.
3. Las placas y demás elementos necesarios para la nomenclatura urbana.
4. Los elementos necesarios para establecer la nomenclatura rural, lo mismo que aquellos que se dirijan a identificar fincas y predios rurales, siempre que tales bienes no sean sedes de establecimientos industriales, comerciales o de servicios.
5. Los destinados a información sobre sitios históricos, turísticos y culturales y aquella temporal de carácter educativo, cultural o deportivo que coloquen las autoridades públicas u otras personas por encargo u orden de éstas.
6. Las expresiones artísticas o murales, siempre que hayan sido previamente autorizados por planeación y no tengan mensajes comerciales o de naturaleza diferente a la artística.
7. La propaganda política, siempre que se realice en periodos autorizados por las normas electorales y se sometan a la disposición que al respecto establezca el municipio. La publicidad política que se coloque en periódicos no autorizados por las normas electorales o desconozca las regulaciones municipales, no estarán exentas del impuesto por publicidad exterior visual.
PARÁGRAFO PRIMERO. La publicidad exterior visual a que se refiere los numerales 2, 3, 6 y 7 del presente Artículo, podrá incluir mensajes comerciales siempre y cuando estos no ocupen más del treinta (30%) del tamaño del respectivo mensaje o aviso.
PARÁGRAFO SEGUNDO. El hecho de que la publicidad esté exenta del impuesto a la publicidad exterior visual, no exime al responsable de la obligación de Certificación y Registro de que trata el artículo 131 del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 128. VALLAS Y AVISOS. Se denominan vallas, a las manifestaciones de publicidad exterior visual cuya dimensión sea igual o superior a ocho (8) metros cuadrados (8 m2). Se considera Aviso, a cualquier medio masivo de comunicación de los descritos en el artículo 123 del presente Acuerdo, que no sea considerado por el mismo como valla.
PARÁGRAFO. Las normas para vallas les serán aplicables, en su integridad y sin importar sus dimensiones, a los denominados pasacalles, gallardetes, pendones y similares.
ARTÍCULO 129. CONDICIONES PARA LA UBICACIÓN DE AVISOS Y VALLAS EN ZONA URBANA Y RURAL. Los Avisos y Vallas que se coloquen en las áreas urbanas y rurales del municipio, se sujetarán, de manera general, a las siguientes condiciones:
1. No se podrán colocar avisos o vallas en las áreas que, de conformidad con la Constitución Política, las Leyes 388 de 1997 y 1228 de 2008 y sus disposiciones complementarias, el Plan Básico de Ordenamiento Territorial (PBOT) de Sesquilé, y los Acuerdos y demás normas municipales vigentes, constituyen elementos del espacio público municipal. Se exceptúan de la prohibición mencionada los coliseos, estadios y elementos de amoblamientos similares que autorice previamente planeación, siempre que no afecten el paisaje rural o urbano, o el medio ambiente.
2. La publicidad exterior visual que utilicen los prestadores de servicios públicos deberán cumplir con los requisitos establecidos para su instalación, uso y pago.
3. En ningún caso podrá autorizarse o permitirse dicha publicidad, cuando obstaculice la instalación, mantenimiento y operación de los servicios públicos domiciliarios o cuando se realicen conexiones fraudulentas.
4. No podrá colocarse avisos o vallas que obstaculicen la visibilidad de señalización vial, o la correspondiente a nomenclatura o la informativa oficial.
5. No podrá colocarse Aviso o Valla a la propiedad privada, sin el consentimiento del propietario o poseedor.
6. Salvo en los lugares que prohíbe los numerales anteriores, en zonas rurales podrán autorizarse "Avisos de Proximidad" con el fin exclusivo de advertir sobre la proximidad de un lugar y/o establecimiento. Dicha publicidad solo podrá colocarse al lado derecho de la vía en el sentido de circulación Casco Urbano-Zona Rural, en dos (2) lugares diferentes dentro del kilómetro anterior al lugar o establecimiento. Los avisos de proximidad no podrán ubicarse a una distancia inferior a 15 metros, contados a partir del borde de la calzada más cercana al Aviso.
7. No podrá colocarse aviso o valla en aquellos lugares en que, por razones de orden público o protección del medio ambiente, determine el Alcalde, mediante acto administrativo motivado, de carácter general.
ARTÍCULO 130. NORMAS PARA UBICACIÓN DE VALLAS. Sin perjuicio de las condiciones consignadas en el artículo anterior, para la ubicación de las vallas se tendrá en cuenta las siguientes normas:
NORMA | ÁREA RURAL | ÁREA URBANA |
Distancia entre vallas | Rural próxima: dentro de los 2 km de vía siguiente al límite urbano solo se podrá colocar una (1) | La distancia mínima entre vallas no puede ser inferior a 80 metros. |
| Rural: Después de los 2 km de vía siguientes al límite urbano, sólo se podrá colocar 1 valla cada 250 metros. | |
Distancia de la vía | Solo se podrá colocar, mínimo a 15 metros a partir del borde de la calzada, incluye avisos de proximidad. (Solo se permiten sobre vías VR1 y VR2). | En predios construidos: deben colocarse, como mínimo, sobre el parámetro y en el sentido del mismo paramento. |
| | En predios sin construir: a 10 metros del borde del andén (o de calzada donde no existe andén), o en el centro del predio si la distancia es menor (solo se permiten sobre vías V1 y V2). |
Dimensiones | Dimensión máxima: no podrá colocarse valla con área superior a 48 m2.c | Sobre terrazas, cubiertas y culatas de inmuebles construidos, su tamaño no puede superar los costados laterales de dichos inmuebles. |
| Avisos de proximidad: no superior a 4 m2. | Lotes sin construir: no podrán ser superior a 48 m2. |
| PASACALLES URBANOS Y RURALES Altura libre Mínima………………4.30 metros. Ancho Máximo……………………..0.80 metros. | |
ARTÍCULO 131. CERTIFICACIÓN Y REGISTRO DE LA PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL. En el municipio de Sesquilé no podrá colocarse publicidad exterior visual sin que previamente la Secretaria de Planeación haya expedido certificación que acredite su contenido, tamaño, diseño y ubicación y que cumpla con las normas municipales respectivas.
Obtenida la certificación y previa la colocación o utilización, el interesado está obligado a registrar el aviso o valla ante la dependencia mencionada, en el registro de colocación de publicidad exterior visual que será público. Para efecto del registro, el propietario de la publicidad exterior visual o su representante legal, deberá aportar por escrito, la siguiente información:
1. Nombre y publicación y propietario, junto con su dirección, documento de identidad o NIT y demás datos necesarios para su localización.
2. Nombre del dueño del inmueble donde se ubique la publicidad, junto con su dirección, documento de identificación o NIT, teléfono y demás datos para su localización.
3. Ilustración fotográfica de la publicidad exterior visual y transcripción de los textos que en ella aparecen. El propietario de la publicación exterior visual también deberá registrar las modificaciones que se introduzcan posteriormente (numeral 3 articulo 11 Ley 140 de junio de 1994)
4. Certificación expedida por la Secretaría de Planeación del municipio de Sesquilé.
ARTÍCULO 132. CONTENIDO Y MANTENIMIENTO DE LA PUBLICIDAD. La publicidad exterior visual a la que se refiere el presente Acuerdo debe contener el nombre y el teléfono del propietario de la misma. No se permitirá ni autorizará este tipo de publicidad cuando contengan:
1. Mensaje que constituyan actos de competencia desleal o atente contra las leyes de moral, las buenas costumbres o que conduzcan a confusión con la señalización vial e informativa.
2. Palabras, imágenes o símbolos que atenten contra el debido respeto a las figuras o símbolos consagrados en la historia nacional, departamental o municipal.
3. Palabras, imágenes o símbolos que atenten contra las creencias o principios religiosos, culturales o afectivos de las comunidades, que defienden los derechos humanos y la dignidad de los pueblos. [Artículo 9 Ley 140 de junio de 1994].
PARÁGRAFO. Toda publicidad exterior visual deberá tener adecuado mantenimiento, de forma que no presente suciedad, condiciones de inseguridad o deterioro. El incumplimiento de tal obligación será causal de remoción del aviso o valla respectiva.
ARTÍCULO 133. TARIFAS. La colocación o utilización en la jurisdicción de Publicidad Exterior Visual hará responsable al sujeto pasivo respectivo del pago, a favor del municipio de las siguientes tarifas:
CLASE DE PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL | | TARIFAS | |
| | Permanentes | Temporales |
AVISOS | Igual o inferior a 4 m2 | 5.5 UVT por año y proporcional por mes adicional | 0.7 UVT mes o fracción |
| Superior a 4 m2 | 22 UVT por año y proporcional por mes adicional | 2 UVT mes o fracción |
VALLAS | De 8 a 12 m2 y Pasacalles | 33 UVT por año y proporcional por mes adicional | 3.5 UVT mes o fracción |
| De 12 a 30 m2 | 44 UVT por año y proporcional por mes adicional | 4.5 UVT mes o fracción |
| De 30 a 40 m2 | 66 UVT por año y proporcional por mes adicional | 6.5 UVT mes o fracción |
| De más de 40 m2 | 100 UVT por año y proporcional por mes adicional | 9 UVT mes o fracción |
PARÁGRAFO PRIMERO. Para efecto del presente artículo se considera publicidad exterior visual permanente, la que permanezca fijada por un periodo de tiempo superior o igual a un (1) año; será temporal aquella colocada por periodo inferior.
PARÁGRAFO SEGUNDO. De conformidad con la el Artículo 1 de la Ley 140 de 1994, las vallas informativas ubicadas en la jurisdicción, que sean certificadas por la Secretaría de Planeación y que de común acuerdo el respectivo permiso de la administración municipal, que contengan publicidad e imágenes alusivas al turismo del municipio, tendrán un cobro del TREINTA PORCIENTO (30%) de la tarifa que corresponda en el presente Artículo.
ARTÍCULO 134. PAGO. El impuesto de la publicidad exterior visual, se pagará en forma anticipada en la Secretaría de Hacienda, una vez registrado el aviso o valla ante la Secretaría de Planeación. No se puede instalar aviso o valla alguna, sin que previamente se haya cancelado el impuesto respectivo para su instalación.
ARTÍCULO 135. LUGARES DE UBICACIÓN. La publicidad exterior visual se podrá colocar en todos los lugares de la jurisdicción municipal, con excepción de los siguientes sitios:
1. Dentro de los doscientos (200) metros de los bienes declarados monumentos nacionales o sitios históricos.
2. Donde la ley lo indique para la zona rural y la Secretaría de Planeación lo establezca para la zona urbana.
3. En la propiedad privada sin el consentimiento del propietario o poseedor.
4. Sobre las obras de infraestructura, tales como postes de apoyo de las redes eléctricas y telefónicas, puentes vehiculares y peatonales, torres eléctricas y cualquier otra estructura de propiedad del Estado.
ARTÍCULO 136. SANCIONES. La persona natural o jurídica que anuncie cualquier mensaje por medio de la publicidad exterior visual colocada en lugares prohibidos incurrirá en la multa que consagra el Artículo 140 de la Ley 1801 de 2016 o la norma que la modifique.
PARÁGRAFO PRIMERO. Si el predio donde fue ubicada la publicidad es desconocido, la multa podrá aplicarse, al anunciante, a los dueños, arrendatarios o usuarios del inmueble que permitan la colocación de dicha publicidad quienes para el efecto son responsables en forma solidaria.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Autorizar al Alcalde para expida la reglamentación concerniente al manejo, uso, ubicación de la publicidad exterior visual en el municipio de Sesquilé.
CAPÍTULO VII
IMPUESTO A ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
ARTÍCULO 137. AUTORIZACIÓN LEGAL. Bajo el nombre de impuesto de espectáculos públicos cóbrense el Impuesto Municipal de Espectáculos Públicos autorizado por el artículo 7 de la Ley 12 de 1932 y el artículo 223 del Decreto 1333 de 1986 y el Impuesto Nacional de Espectáculos Públicos con destino al deporte se encuentra dispuesto en el artículo 77 de la Ley 181 de 1995.
La Ley 1493 de 2011 define los Espectáculos Públicos de las artes escénicas y aquellos no considerados como de las artes escénicas para efectos de la causación de los impuestos de espectáculos públicos.
Se entiende por Espectáculo Público, el acto y ocasión que se ejecuta en público para divertir o recrear, al que accede mediante el pago de un derecho en dinero, o por medio de fichas, monedas, sistema "cover" o afines, independientemente del sitio donde se realice.
ARTÍCULO 138. HECHO GENERADOR. El hecho generador del Impuesto de Espectáculos Públicos está constituido por la realización de espectáculos públicos en la jurisdicción del municipio de Sesquilé.
ARTÍCULO 139. SUJETO ACTIVO. Es el Municipio de Sesquilé, el acreedor de la obligación tributaria. El sujeto activo del impuesto a que hace referencia el artículo 77 de la Ley 181 de 1995 es la Nación, no obstante, el Municipio de Sesquilé exigirá el importe efectivo del mismo para invertirlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley 181 de 1995.
ARTÍCULO 140. SUJETO PASIVO. Son contribuyentes o responsables del impuesto a Espectáculos Públicos las personas naturales o jurídicas y las sociedades de hecho que se constituyan en empresarios, gestores o realizadores en el municipio, de un Espectáculo Público.
ARTÍCULO 141. BASE GRAVABLE. La base gravable está conformada por el valor de toda boleta de entrada al Espectáculo Público, excluidos los demás impuestos indirectos que hagan parte de dicho valor. El impuesto se causa en el momento en que el asistente del espectáculo cancela su derecho de entrada que se exhiba en la jurisdicción del Municipio de Sesquilé, sin incluir otros impuestos.
ARTÍCULO 142. CLASE DE ESPECTÁCULOS. Constituirán espectáculos públicos para efectos del Impuesto de Espectáculos Públicos, los contemplados en la Ley 1493 de 2011 o la norma que la sustituya, modifique o derogue.
ARTÍCULO 143. TARIFAS. El impuesto equivaldrá al cinco por ciento (5%) sobre el valor de cada boleta de entrada personal a Espectáculos Públicos de cualquier clase.
PARÁGRAFO PRIMERO. Cuando se trate de espectáculos múltiples, como en el caso de parque de atracciones, ciudades de hierro, parques mecánicos o similares, la tarifa se aplicará sobre las boletas de entrada a cada uno.
PARÁGRAFO SEGUNDO. El Impuesto de que trata el presente artículo se cancelará sin perjuicio de Impuesto de Industria y Comercio el cual se cobrará por el ejercicio de actividades industriales, comerciales o de servicios que se lleven a cabo durante el espectáculo.
ARTÍCULO 144. PAGO. El impuesto de espectáculo público se cancelará en la Secretaría de Hacienda, en forma previa o, máximo dos (2) días hábiles anteriores a la realización del espectáculo.
ARTÍCULO 145. LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO. La liquidación del impuesto de Espectáculos Públicos se realizará sobre la boletería de entrada, para lo cual la persona responsable deberá presentar a la Secretaría de Hacienda, las boletas que vaya a dar al expendio junto con la planilla en la que se haga una relación pormenorizada de ellas, expresando su cantidad, clase y precio. Las boletas serán selladas en la Secretaría de Hacienda y devueltas al interesado para que al día hábil siguiente de verificado el espectáculo exhiba el saldo no vendido, con el objeto de hacer la liquidación y el pago de impuestos que corresponda a las boletas vendidas.
Las planillas deben contener la fecha, cantidad de tiquetes vendidos, diferentes localidades y precios, el producto bruto de cada localidad o clase, las boletas o tiquetes de cortesía y los demás requisitos que exija la Secretaría de Hacienda.
PARÁGRAFO. La Secretaría Administrativa y de Gobierno podrá expedir el permiso definitivo para la presentación del espectáculo, siempre y cuando la Secretaría de Hacienda hubiere sellado la totalidad de la boletería y hubiere informado de ello mediante constancia; además de constatar que el espectáculo ha cumplido con los demás requisitos legales para su presentación.
ARTÍCULO 146. GARANTÍA DE PAGO. La persona responsable de la presentación realizará previamente el pago del tributo correspondiente mediante depósito en efectivo, garantía bancaria o póliza de seguro, que se efectuará en la Secretaría de Hacienda o donde ésta dispusiere, equivalente al impuesto liquidado sobre el valor de las boletas que se han de vender calculado dicho valor sobre el cupo total del local donde se presentará el espectáculo y teniendo en cuenta el número de días que se realizará la presentación. Sin el otorgamiento de la caución, la Secretaría de Hacienda se abstendrá de sellar la boletería respectiva.
PARÁGRAFO PRIMERO. El responsable del impuesto de Espectáculos Públicos, que haya presentado garantía bancaria o póliza de seguro, deberá consignar el valor en los bancos o entidades financieras autorizadas, el día siguiente a la presentación del espectáculo ocasional y dentro de los tres (3) días siguientes cuando se trate de temporada de espectáculos continuos.
Si vencido el término anterior el interesado no se presentare a cancelar el valor del impuesto correspondiente, la Secretaría de Hacienda hará efectiva la caución previamente depositada.
PARÁGRAFO SEGUNDO. No se exigirá la caución especial cuando los empresarios de los espectáculos la tuvieren constituida en forma genérica a favor del municipio y su monto alcance para responder por los impuestos que se llegaren a causar.
ARTÍCULO 147. MORA EN EL PAGO. La mora en pago del impuesto será informada inmediatamente por la Secretaría de Hacienda al Alcalde, y éste suspenderá a la respectiva empresa el permiso para nuevos espectáculos, hasta que sean pagados los impuestos debidos. Igualmente se cobrarán las sobretasas por mora autorizados por la Ley.
ARTÍCULO 148. ESPECTÁCULOS PÚBLICOS NO SUJETOS O NO GRAVADOS. No serán sujetos o gravados con el Impuesto de Espectáculos Públicos, de conformidad con el parágrafo del Artículo 77 de la Ley 181 de 1995, el Artículo 39 de la Ley 397 de 1997, el artículo 22 de la Ley 814 de 2003 o las normas que la modifiquen o sustituyan, los siguientes:
1. Ferias artesanales.
2. La exhibición cinematográfica en salas comerciales de conformidad con el artículo 7 de la Ley 12 de 1932, de conformidad con lo señalado en el artículo 22 de la Ley 814 de 2003.
3. Los espectáculos públicos de las artes escénicas previstos en el artículo 3 de Ley 1493 del 2011, no se encuentran sujetos o gravados con el impuesto unificado de espectáculos públicos previsto en el artículo 77 de la Ley 181 de 1995 y el Impuesto Municipal de Espectáculos Públicos autorizado por el artículo 7 de la Ley 12 de 1932, dicha condición podrá acreditarse con el registro vigente de productores de los espectáculos públicos de las artes escénicas a cargo del Ministerio de Cultura.
4. Los espectáculos públicos y conferencias culturales, cuyo producto íntegro se destine a obras de beneficencia.
5. Todos los espectáculos y rifas que se verifiquen en beneficio de la Cruz Roja Nacional.
6. Las presentaciones que se configuren como espectáculos en desarrollo de Actividad cultural.
7. Las exhibiciones deportivas que tengan el visto bueno por el Instituto de Deportes y Recreación del Municipio o quien haga sus veces
8. El Instituto de Deportes y Recreación, o quien haga sus veces, queda exonerado del pago de gravámenes, impuestos y derechos relacionados con su constitución, organización y funcionamiento conforme a las disposiciones vigentes para los organismos de derecho público.
ARTÍCULO 149. EXENCIONES. Quedarán exentos del pago del Impuesto de Espectáculos Públicos, por el término de cinco (5) años, las siguientes organizaciones sociales que por su objeto encaminan su esfuerzo a fortalecer la democracia, la cultura, la ciencia, el arte, la práctica y fomento del deporte, o la atención de calamidades públicas:
1. Juntas de acción comunal, asociaciones de padres de familia, establecimientos educativos públicos y privados, organizaciones estudiantiles, clubes deportivos.
2. Cooperativas, fondos de empleados y fundaciones.
3. Los movimientos o partidos políticos reconocidos legalmente.
4. Los programas que tengan el patrocinio directo del Ministerio de Cultura o quien haga sus veces.
5. Los que se presenten con fines culturales destinados a obras de beneficencia.
6. Las Compañías o conjuntos teatrales de ballet, ópera, zarzuela, drama, comedia, revistas, patrocinados por el Ministerio de Educación Nacional o por el Ministerio de Cultura.
7. Las Federaciones Colombianas reconocidas por el Ministerio del deporte y/o el Comité Olímpico Internacional, en lo relacionado con las presentaciones de Selecciones Colombia en cualquiera de las categorías y disciplinas.
8. Las casas o escuelas de teatro y agrupaciones escénicas con domicilio principal en Sesquilé.
9. Los equipos de fútbol profesional constituidos con base en la Ley 181 de 1995 o del deporte.
10. Las organizaciones no gubernamentales que atiendan calamidades públicas.
ARTÍCULO 150. REQUISITOS PARA LA EXENCIÓN. Para obtener el beneficio establecido en los artículos anteriores se deberá llenar los siguientes requisitos:
1. Presentar solicitud por escrito dirigido al Alcalde, en donde se especifique:
a. Clase de espectáculo
b. Lugar, fecha y hora
c. Finalidad de espectáculo
2. Acreditar la calidad de Persona Jurídica y representación legal
PARÁGRAFO. Las organizaciones estudiantiles deportivas no requieren el cumplimiento del numeral 2 del presente artículo. En su defecto, los primeros requieren certificado de la rectoría del respectivo plantel y para los segundos certificación de la correspondiente liga.
ARTÍCULO 151. TRÁMITE DE LA EXENCIÓN. Recibida la documentación con sus anexos, ésta será estudiada por el Alcalde, quien verificará el cumplimiento de los requisitos y expedirá el respectivo acto administrativo, reconociéndola o negándola de conformidad con lo establecido en el presente Acuerdo.
ARTÍCULO 152. DISPOSICIONES COMUNES. Los impuestos para los Espectáculos Públicos tanto permanentes como ocasionales o transitorios se liquidarán por la Secretaría de Hacienda de acuerdo con las planillas que adopte.
Las planillas deben contener fecha, cantidad de tiquetes vendidos, diferentes localidades y precios, el producto bruto de cada localidad o clase, las boletas o tiquetes a favor y los demás requisitos que solicite la Secretaría de Hacienda Municipal. Las planillas serán revisadas por ésta previa liquidación de impuesto, para lo cual la oficina se reserva el derecho al efectivo control.
ARTÍCULO 153. CONTROL DE ENTRADAS. La Secretaría de Hacienda, podrá por medio de sus funcionarios o personas que estime conveniente, destacados en las taquillas respectivas, ejercer el control directo de las entradas al espectáculo, para lo cual deberá llevar la autorización e identificación respectiva. Las autoridades de Policía deberán apoyar dicho control.
ARTÍCULO 154 DECLARACIÓN. Quien presente Espectáculos Públicos de carácter permanente, están obligados a presentar declaración de Industria y Comercio y su Complementario de Avisos y Tableros, con liquidación privada del Impuesto, en los formularios oficiales y dentro de los plazos que para el efecto señale la administración municipal.
CAPÍTULO VIII
ESTAMPILLA PRO CULTURA
ARTÍCULO 155. AUTORIZACIÓN LEGAL. La Estampilla Pro cultura se encuentra autorizada por la Ley 397 de 1997 modificada por la Ley 666 de 2001.
ARTÍCULO 156. HECHO GENERADOR. Constituye hecho generador, y por lo tanto hace obligatorio el uso y cobro de la Estampilla Pro Cultura de Sesquilé, el trámite y expedición de los siguientes actos y documentos:
1. La suscripción de actas de posesión de toda persona que se vincule como servidor público al sector central, descentralizado, de la personería o del concejo municipal de Sesquilé
2. La suscripción de todo tipo de contratos en donde intervenga el sector central o descentralizado, la personería o el concejo municipal de Sesquilé
ARTÍCULO 157. SUJETO ACTIVO. El sujeto activo es el municipio de Sesquilé y en el recae la competencia para la administración, control, recaudo, determinación, liquidación y cobro.
ARTÍCULO 158. SUJETO PASIVO. Son contribuyentes responsables del pago de la Estampilla Pro Cultura, las personas que realicen los actos, gestiones y actuaciones descritos en el artículo anterior. Los Funcionarios que intervengan en los actos y gestiones respectivos, están en la obligación de cobrar, exigir, adherir y anular la Estampilla Pro Cultura.
ARTÍCULO 159. BASE GRAVABLE. La base gravable del tributo está conformada por el valor total de los contratos o convenios que celebren las personas naturales o jurídicas, las uniones temporales, los consorcios, las sociedades de hecho, sean privadas o públicas, con las dependencias indicadas en el artículo anterior. El valor total no incluye el IVA para la liquidación de la estampilla.
En los demás casos, la base gravable estará constituida por el valor que cobra la respectiva dependencia municipal por el servicio que presta.
ARTÍCULO 160. TARIFA. Las tarifas aplicables para liquidar y terminar el gravamen por concepto de Estampilla Pro Cultura en cada una de las actividades sujetas al tributo, son las siguientes:
ACTIVIDAD | | TARIFA |
Suscripción de actas de posesión | Sector central, descentralizado, Personería y Concejo municipal. | 50% de una (1) UVT vigente. |
La suscripción de todo tipo de contratos en donde intervenga el sector central o descentralizado, la Personería y el Concejo municipal de Sesquilé. | | 1.5% del valor total del contrato |
Contratos de obra pública, suministros y/o compraventa | | 2.0 % del valor total del contrato. |
| | |
ARTÍCULO 161. RECAUDO DE LA ESTAMPILLA. Los recursos recaudados por las entidades descentralizadas del municipio, por concepto de la Estampilla Pro Cultura establecidas en el presente artículo, deberán ser consignados en los primeros cinco (5) días siguientes al mes de su recaudo en la Secretaría de Hacienda. Para efectos de los contratos celebrados con el municipio, el valor de dicha estampilla será descontado en forma directa del respectivo pago.
ARTÍCULO 162. DESTINACIÓN. Dado cumplimiento al artículo 2 de la Ley 666 de 2001, el producido de la estampilla, se destinará para:
1. Acciones dirigidas a estimular y promocionar la creación, la actividad artística y cultural, investigación y fortalecimiento de las expresiones culturales de que trata el artículo 18 de la Ley 397 del 1997 o las normas que la sustituyan.
2. Estimular la creación, funcionamiento y mejoramiento de espacios públicos, actos para la realización de las actividades culturales y en general para propiciar la infraestructura que las expresiones culturales requieren.
3. Fomento de la formación de la creación y capacitación del creador y gestor cultural.
4. Afiliación al régimen de Seguridad Social del creador y gestor cultural, finalidad para la cual deberá invertirse el diez por ciento (10%), por lo menos, del recaudo por concepto de Estampilla Pro Cultural.
5. Apoyar los diferentes programas de expresión cultural y artística, así como fomentar y difundir las artes en todas sus expresiones y las demás manifestaciones simbólicas expresivas de que trata el artículo 17 de la Ley 397 de 1997.
PARÁGRAFO PRIMERO. Adicional a las mencionadas anteriormente se destinará para la dotación y mantenimiento de la casa de la cultura del municipio de Sesquilé.
PARÁGRAFO SEGUNDO. El Alcalde realizará el diseño y/o adoptará las características de la Estampilla de que trata el presente artículo o, en su defecto, de un mecanismo equivalente.
ARTÍCULO 163. EXENTOS: No constituye hecho generador:
· La suscripción de convenios y/o contratos interadministrativos, en los que en su finalidad no se genere utilidad económica para el contratista, ni para el contratante, ni las que tenga el municipio con sus entidades descentralizadas.
· Los contratos que la administración celebre para la ejecución de recursos del Sistema de Seguridad Social en salud.
· Los contratos y/o Convenios que suscriba la Empresa de Servicios Públicos de Sesquilé, el Instituto Municipal de Deportes, el Cuerpo de Bomberos Voluntarios, Defensa Civil y la ESE Hospital San Antonio de Sesquilé; que se financien con recursos provenientes del municipio de Sesquilé.
CAPÍTULO IX
ESTAMPILLA PARA EL BIENESTAR DEL ADULTO MAYOR
ARTÍCULO 164. AUTORIZACIÓN LEGAL. La emisión de la Estampilla Pro Adulto Mayor y su implementación en el Municipio de Sesquilé se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 2° Y 3° de la Ley 1276 de 2009.
ARTÍCULO 165. HECHO GENERADOR: El hecho generador de la Estampilla para el Bienestar del Adulto Mayor, lo constituye la suscripción de contratos, así como sus adicionales, que suscriban personas naturales, jurídicas, sociedades de hecho o sucesiones ilíquidas, consorcios y uniones temporales, con:
1. El Municipio de Sesquilé.
2. Entidades descentralizadas del orden municipal.
3. Concejo Municipal.
4. Personería Municipal.
5. La Empresa de Servicios Públicos domiciliarios.
PARÁGRAFO. No constituye hecho generador la suscripción de convenios y/o contratos en los que en su finalidad no se genere utilidad económica para el contratista, ni para el contratante.
Así mismo, no constituye hecho generador los contratos que la administración celebre para la ejecución de recursos del Sistema de Seguridad Social en salud.
Igualmente, no constituye hecho generador, los contratos y/o convenios que suscriba la Empresa de Servicios Públicos de Sesquilé, el Instituto Municipal de Deportes, El Cuerpo de Bomberos Voluntarios, Defensa Civil y la ESE Hospital San Antonio de Sesquilé; que se financien con recursos provenientes del municipio de Sesquilé Cundinamarca.
ARTÍCULO 166. SUJETO ACTIVO: El sujeto activo es el municipio de Sesquilé, en cabeza de quién está la captación de los recursos provenientes de la estampilla y la administración de los mismos, según lo establecido en los artículos 1°, 2° y 3° de la Ley 1276 de 2009.
ARTÍCULO 167. SUJETO PASIVO: El sujeto pasivo de la obligación son todas las personas naturales y jurídicas, uniones temporales, consorcios y sociedades de hecho, que celebren contratos con el sector central de la administración municipal, sus entidades descentralizadas, el Concejo municipal de y la Personería municipal.
ARTÍCULO 168. BASE GRAVABLE. La base gravable del tributo está conformada por el valor total de los contratos o convenios que celebren las personas naturales o jurídicas, las uniones temporales, los consorcios, las sociedades de hecho, sean privadas o públicas, con las dependencias indicadas en el artículo anterior. El valor total no incluye el IVA para la liquidación de la estampilla.
En los demás casos, la base gravable estará constituida por el valor que cobra la respectiva dependencia municipal por el servicio que presta.
ARTÍCULO 169. TARIFA Y FORMA DE PAGO. La Estampilla para el Bienestar del Adulto Mayor será del cuatro porciento (4%) para todos los contratos y sus adiciones, suma que será descontada de forma proporcional al valor del pago para el sujeto pasivo, por la Secretaría de Hacienda al momento de la causación periódica, total o de abono en cuenta según sea el caso.
PARÁGRAFO. Los recursos recaudados por las entidades descentralizadas del municipio, por concepto de la Estampilla para el Bienestar Adulto Mayor establecidas en el presente artículo, deberán ser consignados en los primeros cinco (5) días siguientes al mes de su recaudo en la Secretaría de Hacienda.
ARTÍCULO 170. DESTINACIÓN. El recaudo por concepto de Estampilla para el Bienestar del Adulto Mayor, se destinará para contribuir a la construcción, instalación, adecuación dotación, funcionamiento, y desarrollo de programas de prevención y promoción de los Centros de Bienestar del Anciano y Centros Vida para la tercera edad del Municipio de Sesquilé, de conformidad con lo señalado en la Ley 687 de 2001 modificada por la Ley 1276 de 2009.
PARÁGRAFO PRIMERO. El 20% del recaudo de esta estampilla será destinado al Fondo de Pensiones respectivo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 863 de 2003.
PARÁGRAFO SEGUNDO. El producto restante de dichos recursos se destinará, como mínimo, en un 70% para la financiación a los Centros Vida de acuerdo con las definiciones de la Ley 1276 de 2009 o las normas que la modifiquen y el 30% restante, a la dotación y funcionamiento de los Centros de Bienestar del Anciano, sin perjuicio de los recursos adicionales que puedan gestionarse a través del sector privado y la cooperación internacional.
ARTÍCULO 171. BENEFICIARIOS. Los beneficiarios de los Centros de Vida serán los adultos mayores de niveles I y II del SISBÉN o quienes reglamente según evaluación socioeconómica realizada por la Secretaría de Integración Social del Municipio, o quien haga sus veces, requieran de este servicio para mitigar condiciones de vulnerabilidad, aislamiento o carencia de soporte social.
PARÁGRAFO. Los centros vida del Adulto Mayor tendrán la obligación de prestar servicios de atención gratuita a los ancianos indigentes, que no pernocten necesariamente en los centros, a través de los cuales se garantiza el soporte nutricional, actividades educativas, recreativas, culturales y ocupacionales y los demás servicios mínimos establecidos.
ARTÍCULO 172. DEFINICIONES: Según lo establecido en la ley 1276 de 2009:
1. Centro vida: Es el conjunto de proyectos, procedimientos, protocolos e infraestructura física, técnica y administrativa orientada a brindar una atención integral, durante el día, a los adultos mayores, haciendo una contribución que impacte en su calidad de vida y bienestar.
2. Adulto mayor: Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más. A criterio de los especialistas de los centros vida, una persona podrá ser clasificada dentro de este rango, siendo menor de 60 años y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste físico, vital y psicológico así lo determinen.
3. Atención integral: Conjunto de servicios que se ofrecen al Adulto Mayor, en el Centro Vida, orientados a garantizarle la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, interacción social, deporte, cultura, recreación y actividades productivas, como mínimo.
4. Atención primaria al adulto mayor: Conjunto de protocolos y servicios que se ofrecen al adulto mayor, en un Centro Vida, para garantizar la promoción de la salud, la prevención de las enfermedades y su remisión oportuna a los servicios de salud para su atención temprana y rehabilitación, cuando sea el caso. El proyecto de atención primaria hará parte de los servicios que ofrece el Centro Vida, sin perjuicio de que estas personas puedan tener acceso a los programas de este tipo que ofrezcan los aseguradores del sistema de salud vigente en Colombia.
5. Geriatría: Especialidad médica que se encarga del estudio terapéutico, clínico, social y preventivo de la salud y de la enfermedad de los ancianos.
6. Gerontólogo: Profesional de la salud especializado en Geriatría, en centros debidamente acreditados, de conformidad con las normas vigentes y que adquieren el conocimiento y las destrezas para el tratamiento de patologías de los adultos mayores, en el área de su conocimiento básico (medicina, enfermería, trabajo social, psicología, etc.).
7. Gerontología: Ciencia interdisciplinaria que estudia el envejecimiento y la vejez teniendo en cuenta los aspectos bio-psicosociales (psicológicos, biológicos, sociales).
CAPÍTULO X
SOBRETASA A LA GASOLINA MOTOR
ARTÍCULO 173. AUTORIZACIÓN LEGAL. El municipio de Sesquilé cobrará la Sobretasa nacional a la Gasolina motor, conforme a los parámetros establecidos en las leyes 488 de 1998, 681 de 2001 y el artículo 55 de la Ley 788 de 2002.
ARTÍCULO 174. HECHO GENERADOR. El hecho generador de la Sobretasa a la Gasolina está constituido por el consumo de la gasolina Motor Extra o Corriente, nacional o importada, en la jurisdicción del Municipio de Sesquilé.
ARTÍCULO 175. SUJETO ACTIVO. El sujeto activo de la sobretasa a la gasolina motor es el municipio de Sesquilé, siendo la Secretaría de Hacienda la encargada del recaudo, determinación, discusión, devolución y cobro de la misma. Para tal fin se aplicará los procedimientos y sanciones establecidos en el Estatuto Tributario Nacional.
ARTÍCULO 176. SUJETO PASIVO. Son contribuyentes y responsables del pago de la Sobretasa a la gasolina, las personas naturales o jurídicas que consuman Gasolina Motor Extra y Corriente, nacional o importada, en la jurisdicción del Municipio de Sesquilé.
Son responsables directos:
1. Los distribuidores mayoristas, productores o importadores
2. Los distribuidores minoristas, respecto de los distribuidores mayoristas
3. Cualquier transportador expendedor al detal que no pueda justificar debidamente la procedencia de la gasolina que transporte o expenda el municipio
ARTÍCULO 177. BASE GRAVABLE. Está constituida por el valor de referencia de venta al público de la Gasolina Motor Extra y Corriente, por galón, que certifique mensualmente el Ministerio de Minas y Energía, o quien haga sus veces.
ARTÍCULO 178. CAUSACIÓN. La sobretasa mencionada se causa en el momento en el que el distribuidor mayorista, productor o importador enajena la gasolina Motor Extra o Corriente al distribuidor minorista o al consumidor final, o retira el combustible para su propio consumo.
ARTÍCULO 179. TARIFA. Fijase en la jurisdicción para la sobretasa a la Gasolina Motor Extra y Corriente, la tarifa del dieciocho punto cinco por ciento (18.5%) o la que el Gobierno Nacional determine, calculando sobre la base gravable establecida en el presente artículo.
ARTÍCULO 180. DECLARACIÓN Y PAGO. La sobretasa a la Gasolina Motor Extra y Corriente, se declarará y pagará en la Secretaría de Hacienda de Sesquilé, o en la entidad financiera que el Alcalde señale y autorice para el efecto, dentro de los primeros quince (15) días calendario del mes siguiente al de su causación.
PARÁGRAFO. La declaración de la Sobretasa a la Gasolina Motor Extra y Corriente se presentará en los formularios que diseñe u homologue la división de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y deberán ser enviados los soportes correspondientes al pago y formulario al correo sec.hacienda@sesquile-cundinamarca.gov.co.
ARTÍCULO 181. DESTINO DE LA SOBRETASA. El recaudo por Sobretasa a la Gasolina se destinará a las inversiones previstas en el Plan de Desarrollo Municipal.
CAPÍTULO XI
SOBRETASA BOMBERIL
ARTÍCULO 182. AUTORIZACIÓN LEGAL. La Sobretasa Bomberil es un instrumento contributivo financiero dirigido a la actividad de prevención y control de incendios y demás calamidades conexas, servicio que está a cargo del Municipio y se rige por la Ley 1575 de 2012 y demás disposiciones complementarias.
ARTÍCULO 183. HECHO GENERADOR. El hecho generador de la Sobretasa Bomberil está constituido por el Impuesto de Industria y Comercio y su Complementario de Avisos y Tableros anual liquidado en el municipio de Sesquilé.
ARTÍCULO 184. SUJETO ACTIVO. El sujeto activo de la sobretasa bomberil es el municipio de Sesquilé, siendo la Secretaría de Hacienda la encargada del recaudo, determinación, discusión, devolución y cobro de la misma.
ARTÍCULO 185. SUJETO PASIVO. Son contribuyentes y responsables del pago de la Sobretasa de que trata la presente sección, las personas naturales o jurídicas responsables del impuesto de Industria y Comercio y su Complementario de Avisos y Tableros.
ARTÍCULO 186. BASE GRAVABLE. La Base Gravable de la Sobretasa Bomberil está constituida por el valor declarado del Impuesto de Industria y Comercio y su complementario de avisos y tableros.
ARTÍCULO 187 TARIFA. La tarifa a aplicar será del 2.5% del valor del impuesto de Industria y Comercio y su complementario de avisos y tableros.
ARTÍCULO 188. PAGO. La Sobretasa Bomberil se liquida al momento de la declaración de Industria y Comercio y su complementario de Avisos y Tableros y su pago igualmente es simultáneo.
PARÁGRAFO. En ningún caso los valores de la presente sobretasa bomberil, será objeto de descuentos o amnistías tributarías y/o estímulos de cualquier índole decretados por la administración municipal; así como tampoco se constituirán en base para cobros por facturación, administración o recaudos.
ARTÍCULO 189. DESTINO DE LA SOBRETASA BOMBERIL. El recaudo por Sobretasa Bomberil se destinará a financiar de manera exclusiva la actividad bomberil del municipio en los términos de la Ley 1575 de 2012.
CAPÍTULO XII
MONOPOLIO RENTÍSTICO DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR
ARTÍCULO 190. AUTORIZACIÓN LEGAL. El monopolio rentístico de juegos de suerte y azar, está autorizado en la ley 643 de 2001 y el decreto 1968 de 2001 única y exclusivamente cuando este hecho se presente en jurisdicción del municipio de Sesquilé.
Las rifas sólo podrán aplicar mediante la modalidad de operación a través de terceros, previa autorización de la autoridad competente.
En consecuencia, no podrá venderse, ofrecerse o realizarse rifa alguna que no esté previa y debidamente autorizada mediante acto administrativo expedido por la autoridad competente.
ARTÍCULO 191. HECHO GENERADOR. El hecho generador recae sobre la venta del billete, tiquete y boleta de rifas, juegos y apuestas, es decir, el medio que da acceso o materialización del juego, así como los premios que se pagan o entregan a quienes participan en dichas rifas y apuestas, o sea que se gravan tanto las apuestas y rifas como los juegos permitidos.
Se considera la existencia de dos sujetos pasivos dependiendo del hecho Generador, presentado así.
1. Del impuesto de emisión y circulación de boletería. El sujeto pasivo es el operador de la rifa.
2. Del impuesto al ganador. El sujeto pasivo es el ganador del plan de premios.
ARTÍCULO 192. SUJETO ACTIVO. Es el Municipio de Sesquilé, el acreedor de la obligación tributaria.
ARTÍCULO 193. SUJETO PASIVO. El sujeto pasivo es determinable, por cuanto el ejercicio de la actividad de elaboración y producción de billetes, tiquetes y boletas de rifas y apuestas en toda clase de juegos permitidos, conduce a la identidad de la persona responsable de pagar el tributo, sea esta persona natural, jurídica, agremiación o asociación.
ARTÍCULO 194. BASE GRAVABLE. La base gravable está dada por el valor de cada boleta, billete o tiquete de las rifas y apuestas en toda clase de juegos permitidos, así como de los premios de las mismas. Se configura por el valor de los ingresos brutos, los cuales corresponden al ciento por ciento (100%) del valor de las boletas emitidas.
ARTÍCULO 195. TARIFA. según lo dispuesto en el Artículo 30 de la Ley 643 de 2001 las rifas generan derechos de explotación equivalentes al catorce por ciento (14%) de los ingresos brutos.
ARTÍCULO 196. PAGO DE LOS DERECHOS DE EXPLOTACIÓN Y LA FORMA DE GARANTIZARLA. Al momento de la autorización, la persona gestora de la rifa deberá acreditar el pago de los derechos de explotación equivalentes al catorce por ciento (14%) de los ingresos brutos, los cuales corresponden al ciento por ciento (100%) del valor de las boletas emitidas.
El día hábil anterior a la realización del sorteo, el organizador de la rifa deberá presentar ante la autoridad competente que concede la autorización para la realización del juego, las boletas emitidas y no vendidas; de lo cual, se levantará la correspondiente acta y a ella se anexarán las boletas que no participan en el sorteo y las invalidadas. En todo caso, el día del sorteo, el gestor de la rifa, no puede quedar con boletas de la misma.
Los sorteos deberán realizarse en las fechas predeterminadas, de acuerdo con la autorización proferida por la autoridad concedente.
Si el sorteo es aplazado, la persona gestora de la rifa deberá informar de esta circunstancia a la entidad concedente, con el fin de que ésta autorice nueva fecha para la realización del sorteo; de igual manera, deberá comunicar la situación presentada a las personas que hayan adquirido las boletas y a los interesados, a través de un medio de comunicación local, regional o nacional, según el ámbito de operación de la rifa.
ARTÍCULO 197. PROHIBICIONES. Están prohibidas las rifas de carácter permanente, entendidas como aquellas que realicen personas naturales o jurídicas, por sí o por interpuesta persona, en más de una fecha del año calendario, para uno o varios sorteos y para la totalidad o parte de los bienes o premios a que se tiene derecho a participar por razón de la rifa. Se considera igualmente de carácter permanente toda rifa establecida o que se establezca como empresa organizada para tales fines, cualquiera que sea el valor de los bienes a rifar y sea cual fuere el número de establecimientos de comercio por medio de los cuales la realice.
1. Las boletas de las rifas no podrán contener series, ni estar fraccionadas.
2. Se prohíbe la rifa de bienes usados y las rifas con premios en dinero.
3. Están prohibidas las rifas que no utilicen los resultados de la lotería tradicional para la realización del sorteo
PARÁGRAFO PRIMERO. No son sujetos del impuesto de monopolio rentístico de juegos de suerte:
1. Las entidades sin ánimo de lucro que realicen rifas menores de $20.000.000 cuyo producto sea destinado exclusivamente a la realización de obras sociales.
2. Los monopolios rentísticos y juegos de azar; en cumplimiento al artículo 61 de la Ley 1955 de 2019.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Para los establecimientos de comercio de juegos de azar y suerte, que tengan otras actividades adicionales y éstas se encuentren gravadas, deberán declarar Impuesto de Industria y Comercio y su complementario de Avisos y Tableros sobre éstas.
PARÁGRAFO TERCERO: La entidad sin ánimo de lucro beneficiada con esta excepción deberá presentar al municipio los soportes de los beneficios sociales prestados, so pena de perder el beneficio.
PARÁGRAFO CUARTO: Para efectos de aplicación de este impuesto se tendrá en cuenta el Decreto 1968 de 2001 compilado en el DUR 1068 DE 2015, sin perjuicio de las reglamentaciones administrativas que para su eficacia disponga el Alcalde.
ARTÍCULO 198. REQUISITOS PARA LA AUTORIZACIÓN. La solicitud presentada ante la autoridad competente de que trata el artículo anterior, deberá acompañarse de los siguientes documentos:
1. Comprobante de la plena propiedad sin reserva de dominio, de los bienes muebles e inmuebles o premios objeto de la rifa, lo cual se hará conforme con lo dispuesto en las normas legales vigentes.
2. Avalúo comercial de los bienes inmuebles y facturas o documentos de adquisición de los bienes muebles y premios que se rifen.
3. Garantía de cumplimiento contratada con una compañía de seguros constituida legalmente en el país, expedida a favor de la entidad concedente de la autorización. El valor de la garantía será igual al valor total del plan de premios y su vigencia por un término no inferior a cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de realización del sorteo.
4. Texto de la boleta, en el cual deben haberse impreso como mínimo los siguientes datos:
a. El número de la boleta.
b. El valor de venta al público de la misma.
c. El lugar, la fecha y hora del sorteo.
d. El nombre de la lotería tradicional o de billetes con la cual se realizará el sorteo.
e. El término de la caducidad del premio.
f. El espacio que se utilizará para anotar el número y la fecha del acto administrativo que autorizará la realización de la rifa.
g. La descripción de los bienes objeto de la rifa, con expresión de la marca comercial y si es posible, el modelo de los bienes en especie que constituye cada uno de los premios;
h. El valor de los bienes en moneda legal colombiana;
i. El nombre, domicilio, identificación y firma de la persona responsable de la rifa;
j. El nombre de la rifa;
k. La circunstancia de ser o no pagadero el premio al portador.
5. Texto del proyecto de publicidad con que se pretenda promover la venta de boletas de la rifa, la cual deberá cumplir con el manual de imagen corporativa de la autoridad que autoriza su operación.
6. Autorización de la lotería tradicional o de los billetes cuyos resultados serán utilizados para la realización del sorteo.
CAPÍTULO XIII
IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO
ARTÍCULO 199. AUTORIZACIÓN LEGAL. El impuesto al de Alumbrado Público está autorizado por las leyes 97 de 1913, 84 de 1915 y 1819 de 2016 y los decretos 2424 de 2006 7 943 de 2018.
el artículo 1 de la Ley 97 de 1913, Ley 1819 de 2016 y Decreto 943 de 2018.
ARTÍCULO 200. DEFINICIÓN. El impuesto sobre el servicio de alumbrado público, se cobra por el servicio público no domiciliario que presta el municipio de Sesquilé a sus habitantes, con el objeto de proporcionar exclusivamente la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación, con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural del municipio. El servicio de alumbrado público, comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público y, la administración, operación, mantenimiento, expansión, renovación y reposición del sistema de alumbrado público
ARTÍCULO 201. HECHO GENERADOR. El hecho generador del Impuesto sobre el servicio de alumbrado público lo constituye el uso y beneficio del alumbrado público en el municipio de Sesquilé.
ARTÍCULO 202. SUJETO ACTIVO. El Municipio de Sesquilé por ser el titular de los derechos de liquidación, recaudo y disposición de los recursos correspondientes.
ARTÍCULO 203. SUJETO PASIVO. Son contribuyentes o responsables del pago del tributo, los usuarios del servicio de energía residentes en los diferentes sectores que componen la jurisdicción del municipio de Sesquilé, y los No regulados conforme a la ley, obligados al pago del servicio de alumbrado público.
ARTÍCULO 204. BASE GRAVABLE. El impuesto de alumbrado público se establece con base en los rangos de consumo de energía en kilovatios hora (KWH) para el sector comercial e industrial y, con base en el estrato para el sector residencial.
ARTÍCULO 205. TARIFAS. Las tarifas a partir del año 2021, se aplican de acuerdo a estratos para el sector residencial y, rangos de consumo en kilovatios hora (KWH) para el sector comercial e industrial, como se indica a continuación:
SECTOR RESIDENCIAL | |
ESTRATO | TARIFA en UVT / INSTALACIÓN |
1 | 0,032 |
2 | 0,051 |
3 | 0,087 |
4 | 0,128 |
5 | 0,168 |
6 | 0,240 |
SECTOR COMERCIAL E INDUSTRIAL | | |
RANGO DE CONSUMO (KWH) | | TARIFA EN UVT |
0 | 500 | 0,541 |
501 | 1.000 | 0,585 |
1.001 | 2.000 | 0,666 |
2.001 | 3.000 | 1,238 |
3.001 | 5.000 | 1,774 |
5.001 | 10.000 | 2,822 |
10.001 | 20.000 | 4,193 |
20.001 | 50.000 | 13,869 |
50.001 | 100.000 | 24,996 |
100.001 | 150.000 | 41,122 |
150.001 | 200.000 | 52,410 |
Más de | 200.000 | 96,757 |
CLASE DE CLIENTE | ESTRATO Y CATEGORÍA | TARIFA MENSUAL EN UVT. |
RESIDENCIAL | Estrato 1 | 0.03 |
| Estrato 2 | 0.06 |
| Estrato 3 | 0.07 |
| Estrato 4 | 0.13 |
| Estrato 5 | 0.34 |
| Estrato 6 | 0.48 |
COMERCIAL | Nivel 1 | 0.20 |
| Nivel 2 | 0.34 |
| Nivel 3 | 0.55 |
| Nivel 4 | 0.82 |
INDUSTRIAL | Nivel 1 | 1.71 |
| Nivel 2 | 4.11 |
| Nivel 3 | 7.54 |
| Nivel 4 | 13.71 |
| Nivel 5 | 18.35 |
CICLO 50 | ÚNICA | 22.15 |
NO REGULADO | ÚNICA | *De acuerdo a consumo Kw/h |
PARÁGRAFO PRIMERO. El impuesto establecido en el presente artículo se incrementará anualmente de acuerdo con el incremento de la UVT.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Entiéndase como clientes clasificados por estratos y categorías como se describe a continuación:
1. Clientes Residenciales: Aquellos que el uso dado al servicio de energía eléctrica corresponde exclusivamente a actividades de carácter domiciliario, y su categoría corresponde al estrato asignado acorde a la estratificación oficial establecida por el municipio según las metodologías establecidas por el Departamento Nacional de Planeación.
2. Clientes Comerciales Nivel Uno: Corresponde a locales comerciales como remontadoras de calzado, misceláneas, tiendas, radiotécnicos.
3. Clientes Comerciales Nivel Dos: Corresponde a establecimientos como panaderías, cafeterías, pastelerías, bicicleterías, sastrerías, negocios de confección, talabarterías, guarderías, floristerías, pizzerías, comidas rápidas, disco tiendas, cacharrerías, vidrierías, marqueterías, oficinas de correo y mensajería, centros de copiado y papelerías.
4. Clientes Comerciales Nivel Tres: Corresponde a establecimientos como Restaurantes, salas de belleza, supermercados, consultorios médicos, odontológicos, E.P.S., IPS, ópticas, droguerías, tiendas naturistas, almacenes veterinarios, tiendas de mascotas, oficinas de consultoría, locales de comercialización de artículos para telecomunicaciones, parqueaderos, joyerías y relojerías, boutiques, video tiendas, montallantas, tipografías, litografías.
5. Clientes Comerciales Nivel Cuatro: Corresponde a establecimientos como: Auto servicios, expendios de carne, restaurantes campestres y de gran afluencia, viveros, bares, discotecas, billares, campos de tejo, antenas de uso comercial, bodegas de almacenamiento que no se encuentren dentro de la Zonas determinadas como de uso industrial, entidades financieras y de fondos, compraventas, hoteles, academias, centros de capacitación, colegios privados, cigarrerías, oficinas prestadoras de servicios de telecomunicaciones., juegos de suerte y azar, lavanderías, funerarias, juegos electrónicos, almacenes de artículos para el hogar y electrodomésticos, ferreterías, depósitos de materiales de construcción, oficinas de finca raíz y seguros, notarías, comercialización de materiales como arenas, gravas y piedra, locales venta de autopartes para automotores- motocicletas, maquinaria y equipos, empresas prestadoras del servicio de transporte por vía terrestre-acuática aérea, agencias de viajes, servicios de grúa.
6. Clientes Industriales Nivel Uno: Corresponde a establecimientos tales como: talleres de ornamentación, talleres de ebanistería o carpinterías, empresas dedicadas a la elaboración de alimentos compuestos principalmente de frutas, leche y sus derivados.
7. Clientes Industriales Nivel Dos: Corresponde a clientes tales como: aserraderos de maderas, actividades agropecuarias confinadas o en galpón, estaciones de servicio, empresas dedicadas a la explotación de bosques y explotaciones minero extractivas.
8. Clientes Industriales Nivel Tres: Corresponde a clientes tales como: fincas ganaderas y predios con actividades agropecuarias diferentes a cultivos bajo invernadero y confinadas o en galpón, centros recreativos, deportivos y de entrenamiento en el área de seguridad y bodegas de almacenamiento ubicadas en suelo industrial.
9. Clientes Industriales Nivel Cuatro: Corresponde a clientes tales como: cultivos bajo invernadero, hasta con cinco hectáreas bajo plástico.
10. Clientes Industriales Nivel Cinco: Corresponde a Clientes tales como: cultivos bajo invernadero con más de cinco hectáreas bajo plástico y por fuera del régimen no regulado, almacenamiento de maquinaria pesada, piezas y otros elementos de uso industrial y todas las actividades industriales no clasificadas en las categorías 1, 2, 3 y 4 del nivel industrial y por fuera del ciclo 50 y del régimen no regulado.
11. Clientes Ciclo 50: corresponde a clientes clasificados en la categoría ciclo 50 por las empresas prestadoras del servicio de energía y no contempladas en las categorías precedentes.
12. Clientes No Regulados: corresponde a clientes clasificados en este régimen por las empresas prestadoras del servicio.
ARTÍCULO 206. RECAUDO Y FACTURACIÓN. El recaudo del impuesto de alumbrado público lo hará el municipio y podrá realizarse mediante las facturas de servicios públicos domiciliarios. Las empresas comercializadoras de energía podrán actuar como agentes recaudadores del impuesto, dentro de la factura de energía y transferirán el recurso al prestador correspondiente, autorizado por el municipio, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes al de su recaudo.
El Municipio reglamentará el régimen sancionatorio aplicable para la evasión de los contribuyentes. El servicio o actividad de facturación y recaudo del impuesto no tendrá ninguna contraprestación a quien lo preste.
PARÁGRAFO PRIMERO. En caso de clientes localizados en el municipio, que sean atendidos por una E.S.P. diferente a ENEL CODENSA S.A. E.S.P., el comercializador respectivo deberá facturar el alumbrado público y trasladarlo a ENEL CODENSA S.A. E.S.P., en un plazo no mayor a ocho (8) días, contados a partir del recaudo de los recursos. En caso de presentarse dificultades o la negativa de las E.S.P. diferentes a ENEL CODENSA S.A. E.S.P. para dicha facturación, el municipio podrá directamente facturar los montos aquí acordados a los clientes en mención.
Cuando el traslado no se realice en los términos establecidos en el presente parágrafo, se generarán los intereses de mora que de conformidad con la ley sean aplicables.
PARÁGRAFO SEGUNDO. La Secretaría de Planeación revisará y actualizará los estratos y categorías asignados a las acometidas generadoras del impuesto, de manera que correspondan a los usos que se estén desarrollando. En caso de que se demuestre inactividad comprobada mínima de un año, se aplicará la tarifa correspondiente a la menor categoría dentro del mismo nivel.
PARÁGRAFO TERCERO. En caso de identificarse o establecerse en el Municipio una actividad no comercial o industrial no contemplada dentro de la clasificación contenida en el presente acuerdo, la Secretaría de Planeación tendrá la facultad de ubicarla en la categoría correspondiente de acuerdo a sus características.
ARTICULO 207. DESTINACIÓN. El impuesto de alumbrado público como actividad inherente al servicio de energía eléctrica se destina exclusivamente a la prestación, mejora, modernización y ampliación de la prestación del servicio de alumbrado público, incluyendo suministro, administración, operación, mantenimiento, expansión y desarrollo tecnológico asociado.
TÍTULO 3
INGRESOS NO TRIBUTARIOS
ARTÍCULO 208. CONCEPTO. Los ingresos no tributarios, están constituidos por aquellas Rentas Municipales no provenientes del sistema impositivo, originadas en la prestación de un servicio público; la explotación de bienes; la participación en beneficios, y por la suscripción de convenios y contratos con entidades de orden supra municipal, dirigidos a financiar o cofinanciar programas o proyectos del municipio.
· Constituyen ingresos no tributarios:
1. Las contribuciones y participaciones: contribución sobre contratos de obra pública, contribución de valorización y participación en la plusvalía
2. Las tasas, importes y derechos
3. Las rentas contractuales
4. Las multas y sanciones
5. Las transferencias
CAPÍTULO I
CONTRIBUCIÓN SOBRE CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA
ARTÍCULO 209. AUTORIZACIÓN LEGAL. La contribución se autoriza por el artículo 120 de la Ley 418 de 1997 prorrogada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 1738 de 2014, 1779 de 2016 y 1941 de 2018.
ARTÍCULO 210. HECHO GENERADOR. Son hechos generadores de la contribución especial:
a. La suscripción de contratos de obra pública y sus adiciones.
b. Las concesiones de construcción, mantenimiento y operaciones de vías de comunicación, terrestre o fluvial, puertos aéreos, marítimos o fluviales.
c. La ejecución a través de subcontratistas de convenios de cooperación suscritos entre entidades públicas con organismos multilaterales, que tengan por objeto la construcción de obras o su mantenimiento.
ARTÍCULO 211. SUJETO ACTIVO. El sujeto activo de la Contribución sobre contratos de obra pública es el municipio de Sesquilé. La Secretaría de Hacienda se encargará de la gestión, cálculo, determinación, asignación, recaudo, fiscalización, discusión, cobro, devolución y en general, de la administración de esta contribución
ARTÍCULO 212. SUJETO PASIVO. Persona natural o jurídica y las Asociaciones público privadas que suscriba contratos de obra pública o sus adiciones con entidad de derecho público del nivel municipal o sea concesionario de construcción, mantenimiento y operaciones de vías de comunicación, terrestre o fluvial, puertos aéreos, marítimos o fluviales o en las concesiones que ceden el recaudo de impuestos o contribuciones y, los subcontratistas que con ocasión de convenios de cooperación con organismos multilaterales, realicen construcción de obras o su mantenimiento.
Los socios, copartícipes y asociados de los consorcios y uniones temporales uniones temporales y las Asociaciones público privadas, que celebren los contratos y convenios que constituyen hecho generador del tributo, responderán solidariamente por el pago de la contribución a prorrata de sus aportes o de su participación.
Actuará como responsable del recaudo y pago de la contribución especial, la entidad de derecho público del nivel municipal que actué como contratante o concedente en los hechos sobre los que recae la contribución
PARÁGRAFO PRIMERO. En los casos que las entidades públicas suscriben convenios de cooperación con organismos multilaterales, que tengan por objeto la construcción o mantenimiento de vías, los subcontratistas que los ejecuten serán sujetos pasivos de esta contribución.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Los socios copartícipes y asociados de los consorcios y uniones temporales que celebren los contratos, responderán solidariamente por el pago de la contribución a prorrata de sus aportes o de su participación.
ARTÍCULO 213 TARIFA. Cuando se trate de contratos de obra pública o sus adiciones, se aplica una tarifa del cinco por ciento (5%) sobre el valor total del contrato o su adición.
Cuando se trate de concesiones de construcción, mantenimiento y operaciones de vías de comunicación, terrestre o fluvial, puertos aéreos, marítimos o fluviales; se aplica una tarifa del dos punto cinco por mil (2.5 x mil) del total del recaudo bruto de la respectiva concesión.
Cuando se trate de concesiones otorgadas por las entidades territoriales para ceder el recaudo de sus impuestos o contribuciones, se aplica una tarifa del tres por ciento (3%) del recaudo bruto de la respectiva concesión.
Cuando se trate de la ejecución de convenios de cooperación suscritos entre entidades públicas con organismos multilaterales que tengan por objeto la construcción de obras o su mantenimiento, se aplica una tarifa del cinco por ciento (5%) del valor del respectivo contrato.
ARTÍCULO 214. FORMA DE PAGO. La correspondiente será descontada por la Secretaría de Hacienda Municipal en forma directa del valor del anticipo, si lo hubiere y de cada cuenta que se le cancele al contratista.
PARÁGRAFO. El importe de esta retención será destinado al Fondo Territorial de Seguridad, de conformidad con lo establecido en el Decreto 399 de 14 de febrero de 2011 y las normas que lo modifiquen o adicionen.
CAPÍTULO II
PARTICIPACIÓN EN LA PLUSVALÍA
ARTÍCULO 215. AUTORIZACIÓN LEGAL. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 82 de la Constitución Política, el artículo 73 de la Ley 388 de 1997 y el Decreto Ley 019 de 2012, las acciones urbanísticas que regulan la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano incrementando su aprovechamiento, generan beneficios que dan derecho al municipio a participar en las plusvalías resultantes de dichas acciones.
La participación en la plusvalía es independiente de otros gravámenes a la propiedad inmueble y específicamente de la contribución de valorización que llegue a causarse por la realización de obras públicas salvo que la administración opte por determinar el mayor valor adquirido por los predios conformados según lo dispuesto por el artículo 87 de la Ley 388 de 1997, caso en el cual no podrá cobrarse Contribución de valorización de las mismas obras.
ARTÍCULO 216. HECHO GENERADOR. El hecho generador de la participación de plusvalía lo constituyen las decisiones administrativas que configuran acciones urbanísticas, aquellas que autorizan destinar el inmueble a un uso más rentable o a incrementar el aprovechamiento del suelo permitiendo una mayor área edificada. Lo anterior acorde con el artículo 74 de la Ley 388 de 1.997. Son hechos generadores los siguientes:
1. La incorporación del suelo rural a suelo de expansión urbana o la consideración de parte del suelo rural como suburbano.
2. El establecimiento o modificación del régimen o la zonificación de usos del suelo.
3. La autorización de un mayor aprovechamiento del suelo en edificación, bien sea elevando el índice de ocupación o el índice de construcción, o ambos a la vez.
4. Conforme al artículo 87 de la Ley 388 de 1997, la ejecución de obras públicas previstas en el Plan de Ordenamiento Territorial o en los instrumentos que lo desarrollen que generen mayor valor en predios en razón de las mismas y no se haya utilizado para su financiación la contribución de valorización.
Para ello se requiere que en el Plan de Ordenamiento estén especificadas y delimitadas las zonas o subzonas beneficiarias de una o varias de las acciones urbanísticas que derivan en hechos generadores, las cuales también serán tenidas en cuenta para determinar el efecto de la plusvalía o de los derechos adicionales de construcción y desarrollo.
ARTÍCULO 217. SUJETO ACTIVO. Se constituye en sujeto activo de la participación en la plusvalía, el municipio de Sesquilé y las entidades descentralizadas del orden municipal que ejecuten actuaciones urbanísticas, de acuerdo con la reglamentación que expida el Concejo Municipal a iniciativa del Alcalde.
ARTÍCULO 218. SUJETO PASIVO. Son sujetos pasivos de la participación del municipio en la plusvalía generada por las acciones urbanísticas de acuerdo con el artículo 73 de la Ley 388 de 1997 las personas naturales y jurídicas, propietarios o poseedores de los inmuebles afectados por dichas actuaciones.
ARTÍCULO 219. BASE GRAVABLE. La base gravable está determinada por la diferencia del precio comercial por metro cuadrado antes y después de una acción urbanística.
ARTÍCULO 220. TARIFA. La tasa de participación que se imputará a la plusvalía del mayor valor por metro cuadrado será del treinta y cinco por ciento (35%).
PARÁGRAFO PRIMERO. Cuando sobre un mismo inmueble se produzcan simultáneamente dos o más hechos generadores de la participación, en el cálculo del mayor valor por metro cuadrado se tendrán en cuenta los valores acumulados, cuando a ellos hubiere lugar.
PARÁGRAFO SEGUNDO. En razón a que el pago de la participación en la plusvalía al Municipio se hace exigible en oportunidad posterior, de acuerdo con el determinado artículo 83 de la Ley 388 de 1997, el monto correspondiente a cada periodo se ajustará de acuerdo a la variación de Índice de Precios al Consumidor (IPC), a partir de la fecha en que queden en firme el acto de la Liquidación de la Participación.
PARÁGRAFO TERCERO. Si por razones de conveniencia pública el Concejo Municipal exonera del cobro de la participación de la plusvalía, previa liquidación y causación, a inmuebles destinados a la construcción de vivienda de interés social, los propietarios de éstos suscribirán un contrato con la Secretaría de Hacienda en el cual, para gozar de esta exención, se obliguen a destinar el inmueble a la construcción de vivienda de interés social y a trasladar dicho beneficio a los compradores de tales viviendas, para lo cual se fijará un plazo en el que se produzca la construcción, vencido el cual se perderá el beneficio y estarán obligados al pago de la participación en la plusvalía al municipio de Sesquilé. En este caso el término de prescripción de la obligación se contará a partir del vencimiento del plazo previsto en el inciso anterior.
ARTÍCULO 221. DE LA PLUSVALÍA GENERADA POR LA INCORPORACIÓN DEL SUELO RURAL AL DE EXPANSIÓN URBANA Y POR LA CLASIFICACIÓN DE PARTE DEL SUELO RURAL COMO SUBURBANO. Cuando se incorpore suelo rural al de expansión urbana, el efecto plusvalía se estimará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
1. Se establecerá el precio comercial de los terrenos en cada una de las zonas o subzonas beneficiadas, con características geoeconómicas homogéneas, antes de la acción urbanística generadora de la plusvalía. Esta determinación se hará una vez se expida el acto administrativo que defina la nueva clasificación del suelo correspondiente.
2. Una vez se apruebe el plan parcial o las normas específicas de las zonas o subzonas beneficiarias, mediante las cuales se asignen usos, intensidades y zonificación, se determina el nuevo precio comercial de los terrenos comprendidos en las correspondientes zonas o subzonas, como terrenos con características similares de zonificación, uso, intensidad de uso y localización. Este precio se denominará nuevo precio de referencia.
3. El mayor valor generado por metro cuadrado se estimará como la diferencia entre el nuevo precio de referencia y el precio comercial antes de la acción urbanística al tenor de lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo.
El efecto total de plusvalía, para cada predio individual, será igual al mayor valor por metro cuadrado multiplicado por el total de la superficie de cada predio objeto de la participación en la plusvalía (Art. 75 Ley 388 de 1997).
ARTÍCULO 222. DE LA PLUSVALÍA PRODUCTO DEL CAMBIO DE USO. Cuando se autorice el cambio de uso a uno más rentable, el efecto plusvalía se estimará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
1. Se establecerá el precio comercial de los terrenos en cada una de las zonas y subzonas beneficiarias, con características geoeconómicas y homogéneas, antes de la acción urbanísticas generadoras de la plusvalía.
2. Se determinará el nuevo precio comercial que se utilizará en cuanto base del cálculo del efecto plusvalía en cada una de las zonas o subzonas considerada, como equivalente al precio por metro cuadrado de terrenos con características similares de uso y localización. Este precio se denominará nuevo precio de referencia.
3. El mayor valor generado por metro cuadrado se estimará como la diferencia entre el nuevo precio de referencia y el precio comercial antes de la acción urbanística al tenor de lo establecido en los numerales 1y 2 de este artículo.
4. El efecto total de la plusvalía, para cada predio individual, será igual al mayor valor por metro cuadrado multiplicado por el total de la superficie de cada predio objeto de la participación en la Plusvalía (Art. 76 Ley 388 de 1997).
El efecto total de la plusvalía, para cada predio individual, será igual al mayor valor por metro cuadrado multiplicado por el total de la superficie de cada predio objeto de la participación en la Plusvalía (Art. 76 Ley 388 de 1997).
ARTÍCULO 223. DEL EFECTO PLUSVALÍA GENERADO POR EL MAYOR APROVECHAMIENTO DEL SUELO. Cuando se autorice un mayor aprovechamiento del suelo, el efecto plusvalía se estimará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
1. Se determinará el precio comercial por metro cuadrado de los inmuebles en cada una de las zonas o subzonas beneficiarias, con características geoeconómicas homogéneas antes de la acción urbanística generadora de la plusvalía. Este precio servirá como precio de referencia por metro cuadrado.
2. El número total de metros cuadrados que se estimará como objeto del efecto plusvalía será para el caso predio individual igual al área potencial adicional de edificación autorizada. Por potencial adicional de edificación, se entenderá la cantidad de metros cuadrados de edificación que la nueva norma permite en la respectiva localización, como la diferencia en el aprovechamiento del suelo, antes y después de la acción urbanística generadora.
3. El monto total del mayor valor será igual al potencial adicional de edificación de cada predio individual multiplicado por el precio de referencia, y el efecto plusvalía por metro cuadrado será equivalente al producto de la división del monto total por área del predio objeto de la participación en la plusvalía (Art. 77 Ley 388 de 1997).
ARTÍCULO 224. DE LA PARTICIPACIÓN EN LA PLUSVALÍA POR EJECUCIÓN DE OBRAS PÚBLICAS. Cuando se ejecuten obras públicas previstas en el plan de ordenamiento territorial o en los planes parciales o en los instrumentos que lo desarrollen y no se haya utilizado para su financiación la contribución de valorización, las autoridades del municipio, podrán determinar el mayor valor adquirido por los predios en razón de tales obras, y liquidar la participación que le corresponde, conforme a la siguiente regla:
1. El efecto plusvalía se estimará antes, durante o después de cumplidas las obras.
2. El efecto plusvalía no estará limitado por el costo estimado o real de la ejecución de las obras.
3. La administración mediante acto producido dentro de los seis meses siguientes a la conclusión de las obras, determinará el valor promedio de la plusvalía estimada que se produjo por metro cuadrado de suelo y definirá las exclusiones a que haya lugar de conformidad con lo dispuesto en la Ley 388 de 1.997 y demás normas que la reglamente.
4. Para efecto de lo anterior, se establecerán los precios comerciales por metro cuadrado de suelo antes de la realización de la obra respectiva en cada una de las zonas o subzonas beneficiarias con características geoeconómicas homogéneas. Posteriormente se establecerán los nuevos precios comerciales por metro cuadrado del suelo luego de la ejecución de las obras. La diferencia entre dos precios será el efecto plusvalía. El monto total del efecto plusvalía para cada predio individual, será igual al mayor valor de metro cuadrado multiplicado por el total de la superficie del predio objeto de la participación.
5. Cuando la administración municipal opte por calcular el efecto plusvalía antes o durante la ejecución de las obras deberá revisar el cálculo una vez construidas éstas dentro de un plazo no superior a seis meses. La participación en plusvalía estimada inicialmente deberá ajustarse en función de los resultados de los avalúos realizados luego de la conclusión de las obras.
ARTÍCULO 225. ÁREA OBJETO EN LA PARTICIPACIÓN DE LA PLUSVALÍA. Se considera objeto de la participación en la plusvalía el número total de metros cuadrados (m2) del inmueble destinado al nuevo uso o mejor aprovechamiento, descontada la superficie correspondiente a las cesiones urbanísticas obligatorias para espacio público, así como las afectaciones sobre el inmueble en razón del plan vial u otras obras públicas, contempladas en el PBOT o en los instrumentos que lo desarrollen.
ARTÍCULO 226. PROCEDIMIENTO DE CÁLCULO DEL EFECTO PLUSVALÍA. Será el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o los peritos técnicos debidamente inscritos en las Lonjas o instituciones análogas, los que establecerán los precios comerciales por metro cuadrado de los inmuebles, teniendo en cuenta su situación anterior a la acción o acciones urbanísticas; y determinará el correspondiente precio de referencia tomando como base de cálculo los parámetros establecidos en los artículos 75, 76 y 77 de la Ley 388 de 1997.
Para el efecto, con la entrada en vigencia del presente Acuerdo, y de acuerdo con el Plan de Ordenamiento Territorial o de los instrumentos que lo desarrollan o complementan, en el cual se concretan las acciones urbanísticas que constituyen los hechos generadores de la participación en la plusvalía, el Alcalde por intermedio de la Secretaría de Planeación, solicitará se proceda a estimar el mayor valor por metro cuadrado en cada una de las zonas o subzonas consideradas.
Una vez recibida la solicitud proveniente del Alcalde, el IGAC o el perito avaluador contarán con un plazo inmodificable de noventa (90) días hábiles para ejecutar lo solicitado. Transcurrido este término, y sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar por la morosidad de funcionario o los funcionarios responsables, y de la responsabilidad contractual en el caso del perito privado, la Administración podrá solicitar un nuevo peritazgo que determine el mayor valor o monto de la plusvalía de acuerdo con los procedimientos y parámetros instituidos.
ARTÍCULO 227. DE LA LIQUIDACIÓN DEL EFECTO PLUSVALÍA. Con base en la determinación del efecto plusvalía por metro cuadrado calculado por el IGAC o por perito privado para cada zona o subzona objeto de la participación, el Alcalde a través de la Secretaría de Hacienda y en coordinación con la Secretaría de Planeación y, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la causación del efecto de plusvalía en relación con cada uno de los inmuebles objeto de la misma aplicará las tasas correspondientes.
A partir de la fecha en que la Administración Municipal disponga de la liquidación del monto de la participación correspondiente a todos y cada uno de los predios beneficiados con las acciones urbanísticas, contará con un plazo de treinta (30) días hábiles para expedir el Acto Administrativo que la determina, y para notificarlo a los propietarios o poseedores, para lo cual procederán mediante tres (3) avisos publicados en la cartelera de la Administración Municipal, y en otros medios masivo de comunicación de que se dispongan.
PARÁGRAFO. Contra los anteriores actos de la Administración procederá exclusivamente el Recurso de Reposición dentro de los términos previstos para tal efecto en normativa vigente.
ARTÍCULO 228. DE LA PUBLICIDAD FRENTE A TERCEROS. Para los fines de publicidad frente a terceros, una vez en firme el acto administrativo de liquidación del efecto plusvalía, se ordenará su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria en cada uno de los inmuebles. Para que pueda registrarse acto de transferencia del dominio sobre los mismos, será requisito esencial el certificado de la administración municipal en el cual se haga constar que se ha pagado la participación en la plusvalía correspondiente.
ARTÍCULO 229. EXIGIBILIDAD Y COBRO DE LA PARTICIPACIÓN. La participación en la plusvalía será exigible al responsable de su pago, cuando se presente una cualquiera de las siguientes situaciones:
1. Cuando se solicite licencia de urbanización o de construcción, aplicable para el cobro de la participación en la plusvalía generada por cualquiera de los hechos generadores de que trata el artículo 74 de la Ley 388 de 1997.
Para este evento el efecto plusvalía para el respectivo inmueble podrá recalcularse, aplicando el efecto plusvalía por metro cuadrado al número total de metros cuadrados adicionales objeto de la licencia correspondiente.
2. Cuando se trate del cambio efectivo de uso del inmueble, aplicable para el cobro de la participación en la plusvalía generada por la modificación del régimen o zonificación del suelo.
3. En actos que impliquen transferencia del dominio sobre el inmueble, aplicable al cobro de la participación en la plusvalía de que trata los numerales 1 y 3 del artículo 74 de la Ley 388 de 1997.
4. Mediante la adquisición de títulos valores representativos de los derechos adicionales de construcción y desarrollo, en los términos que se establecen en el artículo 88 y siguiente a la Ley 388 de 1997.
ARTÍCULO 230. PAGO. La Participación en la Plusvalía podrá pagarse, alternativamente o en forma combinada, mediante las siguientes formas:
1. En dinero en efectivo.
2. Transfiriendo al municipio, una parte del predio objeto de la misma, del valor equivalente a su monto, de conformidad con avalúo especial realizado por el IGAC o por miembro de la lonja de propiedad raíz, siempre que el propietario o poseedor llega a un acuerdo con la Administración sobre la parte del predio que será objeto de la transferencia.
3. Transfiriendo al municipio un predio localizado en zona del área urbana diferente a la gravada con plusvalía, del valor equivalente a su monto, previo avaluó especial y el acuerdo con la administración sobre el predio que será objeto de la transferencia.
4. Reconociendo al municipio un valor accionario o interés social equivalente a la participación, a fin de que adelante conjuntamente con el propietario o poseedor, un programa o proyecto de construcción o urbanización determinado sobre el predio respectivo.
5. Mediante la ejecución, previo acuerdo con la administración municipal acerca de los términos de ejecución y equivalencia, de las siguientes obras:
5.1 De infraestructura vial
5.2 De servicios públicos domiciliarios.
5.3 En áreas de recreación y equipamientos sociales.
5.4 De adecuación de asentamiento urbanos en áreas de desarrollo incompleto o inadecuado, cuya inversión sea equivalente al monto de la plusvalía
PARÁGRAFO PRIMERO. En los eventos de que tratan los numerales 2 y 4, se reconocerá al propietario o poseedor un descuento del cinco (5%) del monto liquidado.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Para que puedan registrarse actos de transferencias del dominio sobre los inmuebles sujetos a la participación en la plusvalía, será requisito esencial el certificado de la Secretaría de Hacienda, en el cual se haga constar que se ha pagado la participación correspondiente
ARTÍCULO 231. DESTINACIÓN DE LA PARTICIPACIÓN DE LA PLUSVALÍA. La Participación en la plusvalía en el municipio, se destinará, siguiendo las prioridades de inversión señaladas en el PBOT, a los siguientes fines:
1. Compra de predios o inmuebles para desarrollar planes o proyectos de Vivienda de Interés Social.
2. Construcción o mejoramiento de infraestructura vial, de Servicios Públicos domiciliarios, área de recreación, equipamiento social para la adecuación de asentamientos urbanos con condiciones de desarrollo incompleto o inadecuado.
3. Ejecución de proyectos y obras de recreación, parques y zonas verdes y expansión y recuperación de los centros y equipamientos que conforman la red del Espacio Público Urbano.
4. Programas de renovación urbana, o proyectos desarrollados a través de unidades de actuación urbanística.
5. Pago de precios o indemnizaciones por acción de adquisición voluntaria o expropiación de inmueble para programas de renovación urbana.
6. Fomento de la creación cultural y al mantenimiento del patrimonio cultural del municipio, mediante la mejora, adecuación o restauración de bienes inmuebles catalogados como Patrimonio Cultural.
PARÁGRAFO. El Plan de Ordenamiento o los instrumentos que lo desarrollen, definirán las prioridades de inversión de los recursos recaudados provenientes de la Participación en la Plusvalía.
CAPÍTULO III
CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN
ARTÍCULO 232. AUTORIZACIÓN LEGAL. El impuesto de valorización, establecido por el artículo 3° de la Ley 25 de 1921 como una "contribución sobre las propiedades raíces que se beneficien con la ejecución de obras de interés público local", se hace extensivo a todas las obras de interés público que ejecuten la Nación, los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios o cualquiera otra entidad de Derecho Público y que beneficien a la propiedad inmueble, y en adelante se denominará exclusivamente contribución de valorización.
El establecimiento, la distribución y el recaudo de la contribución de valorización se harán por la respectiva entidad nacional, departamental o municipal que ejecuten las obras, y el ingreso se invertirá en la construcción de las mismas obras o en la ejecución de otras obras de interés público que se proyecten por la entidad correspondiente.
ARTÍCULO 233. HECHO GENERADOR. Es un gravamen real y obligatorio que afecta los bienes inmuebles que se beneficien con la ejecución de obras de interés público realizadas por el municipio, concertadas previamente con la comunidad beneficiada y autorizadas por el Concejo Municipal. Es pues, una obligación de carácter personal a cargo de los propietarios inscritos o poseedores materiales de tales bienes.
ARTÍCULO 234. SUJETO ACTIVO. El sujeto activo de la contribución de valorización es el municipio de Sesquilé. La Secretaría de Hacienda se encargará de la gestión, cálculo, determinación, asignación, recaudo, fiscalización, discusión, cobro, devolución y en general, de la administración de esta contribución. Para efectos del presente Acuerdo, esta secretaría actuará como administrador por la contribución de valorización.
ARTÍCULO 235. SUJETO PASIVO. Con excepción de los Bienes de Uso Público, y de los de propiedad del municipio de Sesquilé, todos los predios de la jurisdicción podrán ser gravados con la contribución de valorización.
ARTÍCULO 236. BASE GRAVABLE. La base gravable, está constituida por el costo de la respectiva obra, dentro de los límites del beneficio que ella produzca a los inmuebles que han de ser gravados.
Por costo de obra, se entiende el valor de todas las inversiones y gastos que ella requiere hasta su terminación, entre otros, estudios, diseños, adquisición predial, indemnizaciones, construcciones, instalaciones, interventoría, financiación, obras de ornato y amoblamiento, entre otros.
El costo de la obra de la inversión se puede incrementar hasta en un 30% al momento de la asignación de la contribución, con respecto al monto distribuible aprobado por el Concejo municipal, cuando el costo final de las obras supere la asignación inicial. Lo anterior no aplica cuando la asignación se realice con posterioridad a la ejecución de la obra.
ARTÍCULO 237. CARACTERÍSTICAS DE LA VALORIZACIÓN. La valorización tiene las siguientes características específicas:
1. Es una contribución
2. Es obligatoria
3. No admite exenciones
4. Se aplica únicamente sobre inmuebles
5. La obra que se realice debe ser de interés social
6. La obra debe ser ejecutada por el municipio o por una entidad de derecho público
ARTÍCULO 238. OBRAS QUE PUEDEN SER EJECUTADAS POR EL SISTEMA DE VALORIZACIÓN. Sólo podrán ejecutarse las siguientes obras por el sistema de valorización:
1. Construcción y apertura de calles, avenidas y plazas
2. Ensanche y rectificación de vías
3. Pavimentación y arborización de calles y avenidas
4. Construcción y remodelación de andenes
5. Redes de energía, acueducto y alcantarillado
6. Construcción de carreteras y caminos
7. Drenaje e irrigación de terrenos
8. Canalización de ríos, caños, pantanos y/o similares
PARÁGRAFO. Para efectos del presente Acuerdo, el administrador de la contribución de valorización tendrá las facultades previstas en el Estatuto Tributario Nacional.
ARTÍCULO 239. CAUSACIÓN. La contribución de valorización se causa en el momento en que quede ejecutoriada la resolución o acto administrativo que la distribuye.
ARTÍCULO 240. ZONA DE INFLUENCIA. Es la extensión superficiaria hasta cuyos limites se extiende el beneficio causado por la ejecución de una obra, plan o conjunto de obras. El concejo municipal aprobará las zonas de influencia con base en los estudios técnicos que elabore la Secretaría de Planeación.
ARTÍCULO 241. BASE DE DISTRIBUCIÓN. Para liquidar la contribución de valorización se tendrá como base impositiva el costo de la respectiva obra, dentro de los límites del beneficio que ella produzca a los inmuebles que han de ser gravados, entendiéndose por costo todas las inversiones que la obra requiera, adicionadas con un porcentaje prudencial para imprevistos y hasta un treinta por ciento (30%) más, destinado a gastos de administración, distribución y recaudo.
PARÁGRAFO. Cuando las contribuciones fueren liquidadas y distribuidas después de ejecutada la obra, no se recargará su presupuesto con el porcentaje para imprevistos de que trata este Artículo.
ARTÍCULO 242 ESTABLECIMIENTO, ADMINISTRACIÓN Y DESTINACIÓN. El establecimiento para la distribución y el recaudo de la contribución de valorización corresponde a la Alcaldía, con apoyo de la Secretaría de Planeación y la Secretaría de Hacienda, el establecimiento, cálculo, liquidación, distribución y recaudación del gravamen de conformidad con las normas legales vigentes los ingresos provenientes por este concepto se invertirán en la construcción de las mismas obras o en la ejecución de otras obras de interés público que proyecte el municipio.
ARTÍCULO 243. PRESUPUESTO DE LA OBRA. Decretada la construcción de una obra por el sistema de valorización, deberá proceder de inmediato a la elaboración del presupuesto respectivo, en orden a determinar la suma total que ha de ser distribuida entre las propiedades presumiblemente beneficiadas con su construcción.
ARTÍCULO 244. AJUSTES AL PRESUPUESTO DE OBRAS. Si el presupuesto que sirvió de base para la distribución de las contribuciones de valorización resultare deficiente, se procederá a distribuir ajustes entre los propietarios y poseedores materiales beneficiados con la obra, en la misma proporción de la imposición original. Y si por el contrario sobrepasa de lo presupuestado, el sobrante se rebajará a los propietarios gravados, también en la misma proporción y se ordenarán las devoluciones del caso.
ARTÍCULO 245. LIQUIDACIÓN DEFINITIVA. Al terminar la ejecución de una obra, se procederá a liquidar su costo y los porcentajes adicionales que fueren del caso, de acuerdo con los artículos anteriores y se harán los ajustes y devoluciones pertinentes.
ARTÍCULO 246. SISTEMAS DE DISTRIBUCIÓN. Teniendo en cuenta el costo total de la obra, el beneficio que ella produzca y la capacidad de pago de los propietarios que han de ser gravados con las contribuciones, el municipio podrá disponer en determinados casos y por razones de equidad, que solo se distribuyan contribuciones por una parte o porcentaje del costo de la obra.
ARTÍCULO 247. PLAZO PARA DISTRIBUCIÓN Y LIQUIDACIÓN. La decisión de liquidar y distribuir contribuciones de valorización por una obra ya ejecutada debe ser tomada dentro de los cinco (5) años siguientes a la terminación de la obra. Transcurrido este lapso no podrá declararse la obra objeto de valorización municipal, salvo que en ella se ejecuten adiciones o mejoras que pueden ser objeto de la contribución de valorización.
ARTÍCULO 248. CAPACIDAD DE TRIBUTACIÓN. En las obras que ejecute el municipio o la entidad delegada, y por las cuales fueren a distribuirse contribuciones de valorización, el monto total de esta será el que recomiende el estudio socioeconómico de la zona de influencia que se levantará con el fin de determinar la capacidad de tributación de los presuntos contribuyentes y la valorización de las propiedades.
ARTÍCULO 249. ZONAS DE INFLUENCIA. Antes de iniciarse la distribución de contribuciones de valorización, se fijará previamente la zona de influencia de las obras.
PARÁGRAFO PRIMERO. Entiéndase por zona de influencia, para los efectos de este Estatuto, la extensión territorial hasta cuyos límites se presuma que llega el beneficio económico causado por la obra.
PARÁGRAFO SEGUNDO. De la zona de influencia se levantará un plano o mapa, complementado con una memoria explicativa de los aspectos generales de la zona y fundamentos que sirvieron de base a su delimitación.
ARTÍCULO 250. AMPLIACIÓN DE ZONAS. La zona de influencia que inicialmente se hubiere señalado podrá ampliarse posteriormente si resultaren áreas territoriales beneficiadas que no fueren incluidas o comprendidas dentro de la zona previamente establecida.
La rectificación de la zona de influencia y nueva distribución de contribuciones no podrá hacerse después de transcurridos dos (2) años contados a partir de la fecha de la fijación de la resolución distribuidora de contribuciones.
ARTÍCULO 251. EXENCIONES. Con excepción de los inmuebles y de los bienes de uso público que define el artículo 674 del Código Civil, los demás predios de propiedad pública o particular podrán ser gravados con la contribución de valorización.
ARTÍCULO 252. REGISTRO DE LA CONTRIBUCIÓN. Una vez liquidada la contribución de valorización deberá ser inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados correspondiente, en la forma indicada por el Artículo 59 del Decreto 1394 de 1970, o la norma que lo sustituya o complemente.
PARÁGRAFO. Los Registradores de Instrumentos Públicos no podrán registrar Escritura Pública alguna, ni participaciones y adjudicaciones en juicios de sucesión o divisorios, ni diligencias de remate, sobre inmuebles afectados por el gravamen fiscal de valorización, hasta tanto la entidad pública que distribuyó la contribución le solicite la cancelación del registro de dicho gravamen, por haberse pagado totalmente la contribución, o autorice la inscripción de las escrituras o actos, por estar a paz y salvo el respectivo inmueble en cuanto a las cuotas periódicas exigibles. En este último caso, se dejará constancia de la respectiva comunicación, y así se asentará en el registro, sobre las cuotas que aún quedan pendientes de pago.
En los certificados de propiedad y libertad de inmuebles, los Registradores de Instrumentos Públicos deberán dejar constancia de los gravámenes fiscales por contribución de valorización que los afecten.
ARTÍCULO 253. AVISO A LA SECRETARÍA DE HACIENDA MUNICIPAL. Liquidadas las contribuciones de valorización por una obra, la Secretaría de Planeación comunicará a la Secretaría de Hacienda, y ésta expedirá a sus propietarios los certificados requeridos para el otorgamiento de escrituras, transferir el dominio o constituir gravámenes sobre el respectivo inmueble, mientras no se le presenten los recibos de paz y salvo por éste concepto.
ARTÍCULO 254. PAGO DE LA CONTRIBUCIÓN. El pago de la contribución de valorización se hará exigible en cuotas periódicas iguales, debiéndose cancelar la primera cuota dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la resolución distribuidora y el saldo en un plazo que no podrá ser mayor de treinta (30) meses.
ARTÍCULO 255. PAGO SOLIDARIO. La contribución que se liquide dentro de un predio gravado con usufructo o fideicomiso, será pagada respectivamente por el nudo propietario y por el propietario fiduciario.
ARTÍCULO 256. DESCUENTO POR PAGO ANTICIPADO. Mediante acto administrativo, el Alcalde podrá dictar normas sobre descuento por el pago total anticipado de la contribución de valorización, descuento que no podrá exceder del diez por ciento (10%) sobre el monto total de la contribución de valorización.
ARTÍCULO 257. MORA EN EL PAGO. Las contribuciones de valorización en mora de pago se recargarán con intereses moratorios de que trata el Art. 635 del Estatuto Tributario Nacional o las normas que lo modifiquen.
ARTÍCULO 258. EXIGIBILIDAD. El gravamen por contribución de valorización es exigible a partir de la fecha de la ejecutoria del acto administrativo que lo imponga, expedida por el Alcalde. Una vez sea exigible la mencionada contribución, se podrá perseguir su pago, por vía de jurisdicción coactiva.
ARTÍCULO 259. RECURSOS CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LIQUIDA LA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN. Contra el acto administrativo que liquida la respectiva contribución de valorización, proceden los recursos ante la autoridad que la expidió, de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley 1437 de 2011 o las normas que la modifiquen.
ARTÍCULO 260. PAZ Y SALVO POR PAGO DE CUOTAS. El estar a paz y salvo por el pago de cuotas vencidas da derecho a una certificación de que el predio gravado con contribución de valorización lo está igualmente hasta la víspera del día en que el pago de la próxima cuota haya de hacerse exigible. En el certificado se hará constar expresamente el número de cuotas pendientes, su cuantía y fechas de vencimiento para pagarlas.
CAPÍTULO IV
TARIFAS, TASAS Y DERECHOS
ARTÍCULO 261. CONCEPTO. Las tarifas, tasas y derechos son aquellos ingresos que establece unilateralmente el municipio, con el fin de recuperar total o parcialmente los gastos que genera la prestación de un servicio, y que solo se hacen exigibles respecto del particular que realiza dicho servicio.
ARTÍCULO 262. TARIFAS POR DERECHOS DE NOMENCLATURA URBANA. Se denomina servicio público de nomenclatura a la asignación que hace la administración municipal, a petición del propietario o poseedor o por disposición del IGAC, para identificación de la propiedad de bienes raíces de predios ubicados dentro del perímetro urbano del municipio, conforme a lo dispuesto en la resolución del IGAC N° 2555 de 1998, o la norma que la sustituya o complemente.
Por concepto del servicio que trata el presente artículo, el propietario o poseedor del predio deberá cancelar en la Secretaria de Hacienda los siguientes derechos:
1. Una (1) UVT por placa
2. Ciento por ciento (100%) del valor de la placa principal, por cada placa adicional
3. Si se dispone de locales o apartamentos en el interior, se cobrará el ciento por ciento (100%) del valor de la placa principal por cada local o apartamento
PARÁGRAFO. Están exentas del pago de los derechos mencionados, las propiedades públicas de municipio y sus entes descentralizados.
ARTÍCULO 263. TASAS POR OTROS SERVICIOS DE PLANEACIÓN Establézcanse las siguientes tarifas para otros servicios relacionados con la Secretaría de Planeación:
SERVICIO | TARIFA (en UVT) |
Certificación de uso de suelo | 2.00 |
Certificado de uso de suelo establecimientos de comercio | 0.5 |
Expedición de copias PBOT | 0.5 |
Constancias, certificados y avales | 0.10 |
Refacciones menores (mantenimiento) | 1.00 |
Demarcaciones | 2.00 |
Autorización para el movimiento de tierra (tarifa por metro cúbico) | 0.25 |
Visitas técnicas | 0.50 |
Licencias de demolición | 2.00 |
ARTÍCULOS 264. DERECHO MARCA REGISTRADA – SESQUILÉ. Mediante Acuerdo 016 de 2019, se adoptó la marca a utilizar como texto y signo distintivo del municipio de Sesquilé. Son sujetos de explotación de la marca entre otros:
1. Personas naturales o jurídicas que utilicen la marca en publicidad exterior visual y/o publicidad digital o impresa.
2. Eventos sourvenir.
3. Productos alimenticios y/o artesanales.
4. Difusión de medio audiovisuales.
5. Proyectos de eventos ecoturísticos, agencia de viajes, y demás explotación turística del municipio.
6. Prestadores de servicios turisticos
7. Hoteles.
8. Publicidad entidades públicas y descentralizadas, corporaciones autónomas, organizaciones comunales, asociaciones o agremiaciones de productores.
ARTÍCULO 265. TASAS POR DERECHO MARCA REGISTRADA – SESQUILÉ. El cobro por la explotación de la marca para cualquiera de los sujetos mencionados en el artículo anterior será de de quince (15) UVT`S, el tiempo de cobertura será determinado por medio del contrato de franquicia suscrito por el alcalde.
PARÁGRAFO PRIMERO. Una vez realizada la franquicia para la explotación de la marca, se deberá suscribir un contrato con el Alcalde y deberá cumplir con el manual de marca.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Tanto los sujetos de explotación como la tarifa de la marca, serán susceptibles de modificación.
ARTÍCULO 266. TASA POR REGISTRO DE PERSONAS DEDICADAS A LA ENAJENACIÓN DE INMUEBLES CON DESTINO A VIVIENDA. Al tenor del artículo 2° del Decreto Ley 78 de 1987, todas las personas naturales o jurídicas que, en jurisdicción del municipio de Sesquilé se dediquen a las actividades contempladas en la Ley 66 de 1968 y el Decreto 2610 de 1979, deberán registrarse ante la Secretaría de Planeación.
Por concepto de derechos de Registro de que trata este artículo, los interesados deberán pagar previamente, en la Secretaría de Hacienda, una tarifa de 3,5 UVT vigentes, condición sin la cual, no podrá realizarse el registro.
ARTÍCULO 267. TARIFAS POR AUTORIZACIÓN DE FIESTAS DE CONTRIBUCIÓN. Sin perjuicio de los demás requisitos que establezcan las normas vigentes para el efecto, la autorización o permiso para la realización de fiestas, bailes, desfiles y eventos similares donde se cobre alguna contribución, siempre que no sean considerados por las normas vigentes como Espectáculos Públicos, generará para los interesados en la actividad una tarifa de una y media (1.5) UVT, suma esta que deberá ser cancelada en la Secretaría de Hacienda como requisito previo a la autorización o permiso.
Se exceptúan del pago de la tarifa mencionada, las fiestas, bailes, desfiles y eventos similares organizados por las juntas de acción comunal y asociaciones sin ánimo de lucro y/o cooperativas, siempre que se haya aprobado su realización por asamblea general y obtengan permiso previo de la Alcaldía para su realización.
ARTÍCULO 268. DE LOS DERECHOS POR PERIFONEO O POR UTILIZACIÓN DE ALTAVOCES,
MEGÁFONOS Y SIMILARES. Para usar parlantes, altavoces y el perifoneo en la vía pública, con el fin de anunciar actividad industrial, comercial o de servicio, debate o acontecimiento de cualquier clase, se requiere permiso de la Alcaldía.
Dicho permiso se otorgará por lapsos diarios hasta de tres (3) horas y etapas que no excedan de cinco (5) de días continuos, previo el pago de los derechos respectivos a razón de 0,5 UVT, por cada hora o fracción.
ARTÍCULO 269. EXPEDICIÓN DE LICENCIAS DE MOVILIZACIÓN DE BIENES MUEBLES. Para el traslado o trasteo de bienes muebles desde el perímetro urbano hacia el rural o viceversa, o de la jurisdicción municipal hacia otros municipios, se requiere la obtención de autorización de salida, expedida por la Alcaldía.
La expedición de cada licencia tendrá un valor del veinte por ciento (20%) de una (1) UVT vigente, si el traslado es dentro de la jurisdicción del municipio, o del setenta por ciento (70%) de una (1) UVT vigente, si es fuera de ella; valor éste que será cancelado en la Secretaria de Hacienda, previamente a la expedición de la respectiva autorización, documento sin el cual no podrá ser efectuado el traslado.
PARÁGRAFO. En el evento de que la autoridad encuentre personas trasladando bienes muebles, en contravención del presente artículo, informará a la Secretaría de Hacienda para que haga efectivo el cobro de la tarifa, sin perjuicio de las sanciones establecidas por la Ley, en razón del incumplimiento de la presente disposición y de la detención de los bienes, hasta tanto se acredite su propiedad por la autoridad competente.
ARTÍCULO 270. Modificado por el artículo segundo del Acuerdo 004 de 2021 EXPEDICIÓN DE GUIA DE MOVILIZACIÓN DE GANADO. Para el traslado de ganado (caprino, ovino, porcino, bovino, equino, asnal y bufalino) desde la jurisdicción municipal se deberá tramitar la guía de movilidad animal ante el ICA o la entidad competente y cancelar en la Secretaría de Hacienda el valor correspondiente así:
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GUIA MOVILIZACIÓN | VALOR X GUIA EN UVT |
Movilización Ganado Caprino, Ovino, Porcino | 0.08 |
Movilización Ganado Bovino, Equino, Asnal, Bufalino | 0.08 |
PARÁGRAFO: Adicionado por el artículo segundo del Acuerdo 004 de 2021 Autorizar al alcalde celebrar los convenios necesarios con el ICA o la entidad competente, para el recaudo de las guías de movilización de ganado.
ARTÍCULO 271. OTROS SERVICIOS. Siempre que no estén sometidas a régimen especial en el presente Acuerdo, establézcase las siguientes tarifas por los derechos de expedición de documentos, en cualquier dependencia de la Administración, el Concejo y la Personería de Sesquilé:
SERVICIO | TARIFA |
Renovación de licencia de empresas de transporte de pasajeros | 0.25 UVT |
Expedición de tarjeta de operación de empresas de transporte de pasajeros | 2 UVT |
Adjudicación de rutas a empresas de transporte de pasajeros | 30 UVT |
PARÁGRAFO. Reglamentado por la Resolución 268 de 2020 Facultar al alcalde para que mediante acto administrativo reglamente el procedimiento y establezca el valor para la expedición de copias de documentos en la administración municipal.
ARTÍCULO 272. SERVICIOS DE DESARROLLO RURAL, EMPRENDIMIENTO Y MEDIO AMBIENTE. El valor de los servicios prestados de la Secretaría de Desarrollo Rural, Emprendimiento y Medio Ambiente, en lo referente a la venta de las especies del vivero "San Isidro" de propiedad del municipio, serán cancelados en la Secretaría de Hacienda y tendrán la siguiente clasificación:
TIPO DE ESPECIE | VALOR EN UVT |
Especies Pioneras | 0.024 |
Especies Medias | 0.030 |
Especies Tardías | 0.044 |
PARÁGRAFO. Adicionado por el artículo tercero del Acuerdo 004 de 2021 Los servicios prestados por la Secretaría de Desarrollo Rural, Emprendimiento y Medio Ambiente relacionados con esterilización y castración de mascotas (caninos y felinos) tendrá un costo de 0.75 UVT por cabeza que serán cancelados en la Secretaría de Hacienda. Los valores de los servicios fijados en el presente artículo se modificarán anualmente teniendo en cuenta el valor de la Unidad de Valor Tributario certificado por la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.
ARTÍCULO 273. TASA POR ESTACIONAMIENTO. La Secretaría de Planeación, habilitará zonas de estacionamiento que permitirán en las vías del municipio de Sesquilé a cambio del pago autorizado por el artículo 28 de la Ley 105 de 1993 y adoptada por el presente acuerdo para facilitar el estacionamiento temporal los vehículos automotores en vía pública demarcada por la secretaría de Planeación.
PARÁGRAFO. Autorícese al Alcalde para que por acto administrativo reglamente el valor de la tasa por el derecho de parqueo sobre las vías públicas demarcadas por el municipio de Sesquilé.
ARTICULO 273-1. TASA PRO DEPORTE Y RECREACION. Adicionado por el artículo primero del Acuerdo 013 de 2020 La tasa pro deporte y recreación se encuentra autorizada por la Ley 2023 de 2020.
ARTICULO 273-2. OBJETO. Adicionado por el artículo primero del Acuerdo 013 de 2020 Crear la tasa Pro Deporte y Recreación en el Municipio de Sesquilé, recursos que serán destinados a fomentar y estimular el deporte y la recreación, conforme a planes, programas, proyectos y políticas municipales adoptados dentro de estos sectores.
ARTICULO 273-3. DESTINACIÓN ESPECÍFICA. Adicionado por el artículo primero del Acuerdo 013 de 2020 Los valores recaudados por la Tasa Pro Deporte y Recreación en el Municipio de Sesquilé, se destinarán exclusivamente a:
1. Apoyo a programas del deporte, la educación física y la recreación para la población en general, incluyendo niños, infantes, jóvenes, adultos mayores y las personas en condición de discapacidad.
2. Apoyo a programas que permiten la identificación y selección de talentos deportivos, así como el desarrollo y fortalecimiento de la reseña deportiva, orientados hacia el alto rendimiento deportivo convencional y paralímpico; de incentivos económicos a los atletas y entrenadores medallistas en ciertos certámenes deportivos.
3. Apoyo en programas para los atletas de alto nivel competitivo y con proyección a él.
4. Adquisición de elementos e instrumentos básicos de formación deportiva.
5. Apoyo, mantenimiento y construcción en Infraestructura Deportiva
6. Apoyo para la participación de atletas y deportistas en diferentes competencias a nivel nacional e internacional.
7. Apoyar programas enfocados en incentivar la salud preventiva mediante la práctica del deporte y los hábitos de alimentación sana y saludable.
ARTÍCULO 273-4. Adicionado por el artículo primero del Acuerdo 013 de 2020 Un porcentaje de hasta el 20% de los recursos recaudados por medio de la tasa que crea el presente acuerdo, deberá destinarse a refrigerio y transporte, de acuerdo con las necesidades, de los jóvenes y niños en condiciones de pobreza y vulnerabilidad miembros de las escuelas y clubes deportivos locales, registrados ante el Instituto Municipal de Deporte y recreación
ARTÍCULO 273-5. HECHO GENERADOR. Adicionado por el artículo primero del Acuerdo 013 de 2020 Es la suscripción de contratos y convenios que realicen la Administración Central del Municipio de Sesquilé, el Instituto Municipal de deporte y recreación de Sesquilé, la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Sesquilé - ACUASES S.A. E.S.P. el Concejo Municipal de Sesquilé y la Personería Municipal de Sesquilé.
PARÁGRAFO. Modificado por el artículo cuarto del Acuerdo 004 de 2021 Estarán exentos de la Tasa pro deporte y recreación los convenios y contratos de condiciones uniformes de los servicios públicos domiciliarios, prestación de servicios suscritos con personas naturales, educativos, los que tienen que ver con el refinanciamiento del servicio de la deuda pública, los contratos y/o convenios suscritos con el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Sesquilé.
ARTÍCULO 273-6. SUJETO ACTIVO. Adicionado por el artículo primero del Acuerdo 013 de 2020 El sujeto activo de la Tasa Pro Deporte y Recreación es el Municipio de Sesquilé, Cundinamarca.
ARTÍCULO 273-7. SUJETO PASIVO. Adicionado por el artículo primero del Acuerdo 013 de 2020 Es toda persona natural o jurídica que suscriba contratos, convenios o negocie en forma ocasional, temporal o permanente los suministros, obras, asesorías, consultorías, provisiones e intermediaciones y demás formas contractuales que celebren con la Administración Central de Sesquilé, el Instituto Municipal de deporte y recreación de Sesquilé -Instituto Municipal de deporte y recreación de Sesquilé y la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Sesquilé - Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Sesquilé ACUASES S.A. E.S.P. El Concejo Municipal de Sesquilé y la Personería Municipal de Sesquilé.
PARÁGRAFO. Adicionado por el artículo primero del Acuerdo 013 de 2020 Las entidades señaladas en el presente artículo se constituirán en agentes recaudadores de la Tasa Pro Deporte y recreación.
ARTÍCULO 273-8. BASE GRAVABLE. Adicionado por el artículo primero del Acuerdo 013 de 2020 La base gravable será el valor total de la cuenta determinada en el comprobante de egreso que se autorice para la persona natural o jurídica, o el valor de su contrato.
ARTÍCULO 273-9. TARIFA. Adicionado por el artículo primero del Acuerdo 013 de 2020 La tarifa de la Tasa Pro Deporte y Recreación en el Municipio de Sesquilé establecida en el presente Acuerdo, será de dos por ciento (2 %) del valor total del contrato determinado en el comprobante de egreso que se establezcan entre el ente territorial y las personas naturales y/o jurídicas, públicas o privadas.
ARTICULO 273-10. CUENTA MAESTRA ESPECIAL Y TRANSFERENCIA. Adicionado por el artículo primero del Acuerdo 013 de 2020 El Municipio de Sesquilé deberá crear una cuenta maestra especial para el depósito y transferencia denominada: Tasa Pro Deporte y Recreación. Los agentes recaudadores especificados en el parágrafo del artículo 273-7 del presente Acuerdo, girarán los recursos de la tasa a nombre del Sujeto Activo en la cuenta maestra especial dentro de los diez (10) primeros días siguientes al mes vencido. Los rendimientos bancarios que se obtengan serán propiedad exclusiva del Municipio de Sesquilé para los fines definidos en el artículo 273-3 del presente acuerdo.
PARÁGRAFO PRIMERO. Adicionado por el artículo primero del Acuerdo 013 de 2020 El recaudo de la Tasa Pro Deporte y Recreación será declarable en los formatos y términos que para el efecto determine la secretaría de Hacienda Municipal.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Adicionado por el artículo primero del Acuerdo 013 de 2020 En caso que el valor del recaudo y giro por concepto de la Tasa Pro Deporte y Recreación no sea transferido al sujeto Activo conforme al presente artículo será acreedor de las sanciones establecidas en la ley.
PARÁGRAFO TERCERO. Adicionado por el artículo primero del Acuerdo 013 de 2020 La tasa Pro Deporte y recreación será causada y descontada con cada pago parcial del contrato objeto de la deducción.
CAPÍTULO V
RENTAS CONTRACTUALES
ARTÍCULO 274. CONCEPTO. Son aquellos Ingresos que percibe el municipio, por concepto de arrendamientos de bienes muebles o inmuebles de su propiedad, por contratos de explotación de bienes que le pertenecen o por otras operaciones contractuales que, con arreglo a las normas vigentes, celebre el Municipio y sus entidades descentralizadas.
ARTÍCULO 275. CLASIFICACIÓN DE LAS RENTAS CONTRACTUALES. Se clasifican así:
a. Arrendamientos
b. Alquileres.
c. Aprovechamiento económico de espacio público.
ARTÍCULO 276. ARRENDAMIENTOS. Los arrendamientos son los ingresos que percibe el municipio por concepto de arrendamiento de bienes inmuebles de propiedad del municipio.
ARTÍCULO 277. ALQUILERES. Los alquileres son los ingresos que percibe el municipio por concepto de alquiler o préstamos de maquinaria y equipo, instalaciones y elementos de propiedad del municipio.
ARTICULO 278. TASA POR APROVECHAMIENTO ECONÓMICO DEL ESPACIO PÚBLICO. Modificado por el artículo quinto del Acuerdo 004 de 2021 Se entiende por este servicio, aquel que se presta a través de los puestos y locales existentes en la plaza multiservicios y centro de despacho de transporte público de pasajeros, que son entregados a los expendedores de productos alimenticios, de mercancías en general, de aprovechamiento económico del espacio público para la realización de su actividad.
TIPO | DESCRIPCIÓN | NÚMERO LOCAL | METROS (m2) |
Cafetería | Cafetería Kiosco | 1 | 50.69 |
Restaurante | Restaurante | 2 | 109.7 |
Locales Terminal | Terminal 1 | 3 | 8.55 |
| Terminal 2 | 4 | 8.55 |
| Terminal 3 | 5 | 8.55 |
| Terminal 4 | 6 | 8.55 |
| Terminal 5 | 7 | 8.55 |
| Terminal 6 | 8 | 8.55 |
Baños | Baño de hombres | 9 | 21.18 |
| Baño de mujeres | 18 | 21.18 |
Locales plaza | Local plaza 1 | 10 | 7.59 |
| Local plaza 2 | 11 | 7.59 |
| Local plaza 3 | 12 | 7.59 |
| Local plaza 4 | 13 | 7.59 |
| Local plaza 5 | 14 | 7.59 |
| Local plaza 6 | 15 | 7.59 |
| Local plaza 7 | 16 | 7.59 |
| Local plaza 8 | 17 | 7.59 |
Parqueadero | Parqueadero | 28 | 550 |
Locales terminal | Local artesanos 1 | 24 | 26.52 |
| Local artesanos 1 | 25 | 26.52 |
| Local artesanos 1 | 26 | 26.52 |
| Local artesanos 1 | 27 | 26.52 |
Mesones | Mesón Plaza 1 | 19 | 10.71 |
| Mesón Plaza 2 | 20 | 10.71 |
| Mesón Plaza 3 | 21 | 10.71 |
| Mesón Plaza 4 | 22 | 10.71 |
| Mesón Plaza 5 | 23 | 10.71 |
PARÁGRAFO PRIMERO. El tomador de aprovechamiento económico del espacio público, deberá suscribir un contrato con la administración municipal.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Cuando se trate de la ocupación del espacio público dentro del parque principal y las vías alternas autorizadas; se deberá cancelar en la Secretaría de Hacienda el valor equivalente a 0.25 UVT por metro cuadrado, por día o fracción.
Para los vendedores informales (ambulantes, estacionarios, organizaciones con ánimo de lucro, organizaciones sin ánimo de lucro) que realicen su actividad en el espacio público, se deberán ubicar en la plaza multiservicios y centro de despacho de transporte público de pasajeros y cancelarán en la Secretaría de Hacienda el valor equivalente a 0.12 U.V.T. por día o fracción. Las organizaciones sin ánimo de lucro cuya actividad y domicilio sean la jurisdicción del municipio de Sesquilé, estarán exentas del pago por ocupación del espacio público.
PARÁGRAFO TERCERO. El alcalde establecerá lo valores a cancelar por los servicios aquí establecidos de acuerdo con lo previsto en el artículo quinto del Acuerdo No 010 de 2018.
ARTÍCULO 279. TARIFA POR ALQUILER DE VEHÍCULOS Y MAQUINARIA PESADA. La tarifa por el alquiler de vehículos y maquinaria pesada de propiedad del municipio la constituye el alquiler a personas públicas y/o privadas que requieran de este servicio. Las tarifas por este concepto serán recaudadas por la Secretaría de Hacienda y son las siguientes:
TIPO DE MAQUINARIA Y/O VEHÍCULO | TARIFA (EN UVT) |
Volquetas | 2.0 por hora |
Volqueta con cama baja | 3.0 por hora |
Retroexcavadora | 3.0 por hora |
Motoniveladora | 3.8 por hora |
Tractor | 1.2 por hora |
Vibro compactador | 3.0 por hora |
Bus o Busetón | 0.024 por KM |
Ruta de la salud. Bogotá D.C Zipaquirá Soacha | 1.17 por desplazamiento 0.876 por desplazamiento 1.46 por desplazamiento |
PARÁGRAFO PRIMERO. Para el servicio de alquiler del bus, busetón y/o ruta de la salud, el tomador del servicio se hará responsable del costo de los peajes correspondientes al trayecto así como de los viáticos de alimentación a que haya lugar y hospedaje si es el caso del conductor del vehículo (bus – busetón) tomado en alquiler, además de los gastos de parqueadero.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Las personas tomadoras del servicio estarán sujetas a cumplir con el reglamento interno adoptado por la Secretaria de Integración Social.
PARÁGRAFO TERCERO. Cuando se requiera un servicio de la ruta de la salud con diferentes rutas a las establecidas en el presente artículo, el cobro será por el número de kilómetros correspondientes al desplazamiento.
ARTÍCULO 280. TARIFA POR ALQUILER DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES DE PROPIEDAD DEL MUNICIPIO. Las tarifas por alquiler de otros equipos, salones y sitios de reunión, y otros bienes de propiedad y/o en posesión del municipio serán los siguientes:
INSTALACIÓN | TARIFA POR HORA O FRACCIÓN EN UVT |
SALÓN CULTURAL | 1.0 |
BIBLIOTECA | 0.5 |
AULAS Y OTRAS INSTALACIONES | 0.5 |
TEATRO | 3.0 |
COMPLEJO DEPORTIVO | 3.0 |
SILLAS | 0.12 |
DEPÓSITO POR ALQUILER | 2.0 |
PARÁGRAFO PRIMERO. El alquiler de los equipos o bienes es mínimo por dos (2) horas.
PARÁGRAFO SEGUNDO. El valor establecido por alquiler no incluye el transporte, estos serán entregados bajo acta en las instalaciones de la Alcaldía.
PARÁGRAFO TERCERO. El valor establecido por el alquiler no incluye el arreglo de daños que se les pueda ocasionar a los equipos y/o bienes durante el préstamo. Se debe efectuar un depósito en la Secretaría de Hacienda equivalente al valor de 2.0 UVT en compensación a los daños que se puedan presentar con el uso de estos equipos. Este valor será reintegrado en el momento de la entrega de los mencionados en este artículo si éstos no tienen daño en el manejo durante la utilización.
PARÁGRAFO CUARTO. El cobro de alquiler de salones no incluye el aseo que se les deba realizar después de su utilización.
CAPÍTULO VI
MULTAS Y SANCIONES
ARTÍCULO 281 CONCEPTO. Son sanciones pecuniarias, que se imponen a quienes infrinjan o incumplan disposiciones legales y reglamentos, dentro de la jurisdicción del municipio de Sesquilé y que de manera general están tasadas en las normas vigentes en cada materia.
Las sanciones pecuniarias a que se refiere el presente artículo se clasifican en Multas de Gobierno, Multas de Planeación y Multas de Rentas.
· Multas de Gobierno. Son los ingresos que percibe el Municipio por concepto de infracciones al Código Nacional de Seguridad y Convivencia ciudadana.
· Multas de Planeación. Son las causadas por contravenir los reglamentos dados por la Alcaldía en materia de planeación y control urbano que rigen en la jurisdicción.
· Multas de Rentas. Son los ingresos que percibe el municipio por concepto de sanciones relacionadas con las rentas municipales establecidas en el presente Acuerdo como son: intereses moratorios, sanciones por extemporaneidad.
ARTÍCULO 282. Las multas pecuniarias serán las establecidas en la Ley 1801 de 2016 o la norma que la modifique o sustituya.
ARTÍCULO 283. TASA RETRIBUTIVA POR COSO MUNICIPAL. Se entiende por servicio de Coso Municipal, aquel que se presta al dueño de semoviente que haya sido llevado al lugar que destine para el efecto por el Alcalde, por encontrarse suelto en la vía pública o en predios ajenos, debidamente cercados, amenazando con ello la tranquilidad y seguridad pública.
El dueño del animal conducido al Coso Municipal, para poder reclamarlo, deberá cancelar todo gasto en que haya incurrido la Administración Municipal en el cuidado y/o mantenimiento del semoviente, valor que se podrá perseguir por vía de jurisdicción coactiva.
En el evento que el semoviente no sea reclamado en el transcurso de diez (10) días contados a partir del día siguiente de su ingreso al Coso, la Administración, sin perjuicio de adelantar el procedimiento de declaración de bien mostrenco, podrá entregar el semoviente en depósito a una Universidad con Facultad de Medicina Veterinaria o a una Escuela Veterinaria legalmente reconocidas, con la cual celebre Convenio al respecto. El semoviente será garantía de pago de servicio de Coso.
Se aplicará las siguientes tarifas:
TIPO (Por Cabeza) | Tarifa diaria en UVT |
Ganado mayor | 50% |
Ganado menor | 30% |
Caninos y felinos | 20% |
PARÁGRAFO PRIMERO. La Administración Municipal podrá administrar el Coso en forma directa, o darlo en administración atendiendo lo dispuesto en el Estatuto General de la Contratación Pública.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Los recursos recibidos por las tarifas serán destinados a los gastos de cuidado y mantenimiento correspondientes a cada día o fracción de día de permanencia del semoviente en el Coso, efecto para el cual tendrá en cuenta las condiciones del mercado.
ARTÍCULO 284. COMPARENDO AMBIENTAL. Es un instrumento legal, reglamentario y de cultura ciudadana para el adecuado manejo de los residuos sólidos y escombros a personas naturales y jurídicas.
Establecido en el municipio de Sesquilé, mediante Acuerdo 009 de 24 de Junio de 2011, con sustento en la Ley 1259 de 2008 en particular su artículo 8 modificado por el artículo 2 de la Ley 1466 de 2011.
Son Sujetos Pasivos del Comparendo Ambiental las personas naturales y jurídicas que incurran en faltas contra el medio ambiente, el ecosistema y la sana convivencia, sean ellos propietarios o arrendatarios de bienes inmuebles, dueños, gerente, representantes legales o administradores de todo tipo de local, de todo tipo de industria o empresa, las personas responsables de un recinto o den un especio público o privado, de instituciones oficiales, educativas, conductores o dueños de todo tipo de vehículos desde donde se incurra en alguna o varias de esas faltas mediante la mala disposición o el mal manejo de los residuos sólidos o los escombros.
En todo caso, las faltas sancionables, los procedimientos, responsables, destinación de los recursos y demás disposiciones aplicables en la jurisdicción del municipio de Sesquilé, serán los establecidos en el Acuerdo 009 de 2011, o el Acuerdo que lo modifique o sustituya.
El procedimiento y las sanciones a establecer por parte de la autoridad competente serán las establecidas en la ley 1801 de 2016 y las demás normas que la modifiquen o sustituyan.
CAPÍTULO VII
TRANSFERENCIAS
ARTÍCULO 285. OTRAS RENTAS. Además de las mencionadas en los Títulos, Capítulos y Artículos anteriores, constituyen Rentas del Municipio de Sesquilé, las siguientes:
1. Aportes
2. Participaciones y Transferencias.
3. Regalías.
ARTÍCULO 286. APORTES. Son los recursos provenientes de la Nación, el Departamento u otras entidades oficiales o particulares, que ingresan al Tesoro Municipal, con una destinación específica y con el propósito de impulsar determinados programas de inversión local.
ARTÍCULO 287. PARTICIPACIONES Y TRANSFERENCIAS. Constituyen participaciones o transferencias, aquellos ingresos provenientes de los ingresos de la Nación o de otros entes públicos, a los que el municipio tiene derecho, por disposición constitucional o legales; en consecuencia, su cuantía y destinación serán determinados por las normas constitucionales y legales que los crean y reglamentan y, en lo no dispuesto por ellas, por las disposiciones que dicte el Concejo Municipal.
Son participaciones o transferencias que constituyen ingresos del municipio:
1. Las provenientes del Sistema General de Participaciones en los Ingresos Corrientes de la Nación, establecidas por el Acto Legislativo Nº 01 de 2001 y por la Ley 715 de 2001 y las normas que la modifiquen o complementen.
2. ADRES: Son las transferencias que se hacen al municipio de parte de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social a Salud.
3. ETESA: Son las transferencias que se hacen de ETESA o quien haga sus veces, la cual tiene el monopolio de explotación de los juegos de azar, con destinación específica para la salud de acuerdo con el plan de inversiones establecido en el plan local de Salud.
4. Las Trasferencias del Sector Eléctrico: De conformidad con la Ley 99 de 1993, las empresas generadoras de energía eléctrica ubicadas dentro de la jurisdicción del Municipio de Sesquilé, deberán transferirle el uno punto cinco por ciento (1.5%) de las ventas brutas de energía. Los recursos obtenidos por ésta participación sólo podrán ser utilizados por el municipio en obras previstas por el Plan de desarrollo del Municipio, con prioridad para proyectos de saneamiento básico y mejoramiento ambiental. El diez por ciento (10%) se podrá destinar para gastos de funcionamiento.
5. Impuesto sobre Vehículos Automotores De conformidad con el artículo 150 de la Ley 488 de 1998, del total de lo recaudado a través del Departamento de Cundinamarca o cualquier otro departamento por concepto del impuesto de vehículos automotores, creado en el artículo 138 de la misma ley, así como de las sanciones e intereses, corresponderá al Municipio de Sesquilé el 20% de lo liquidado y pagado por los propietarios o poseedores de vehículos que informaron en su declaración, como dirección de vecindad, la jurisdicción del Municipio de Sesquilé.
6. Rentas cedidas del departamento – Salud. De conformidad con el Decreto 2265 de 2017, serán adicionados los recursos de la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) al presupuesto general de Rentas.
7. Las demás que según la Constitución o la Ley le correspondan al municipio.
ARTÍCULO 288. REGALÍAS. Se denomina regalía a la contraprestación económica por la explotación de un recurso natural no renovable, sin perjuicio de cualquier otro derecho o compensación que se pacte [Artículo 360 Constitución Política].
Mediante Acto Legislativo 05 de 18 de Julio de 2011, que constituyó el Sistema General de Regalías y modificó los artículos 360 y 361 de la Constitución Política de Colombia y el Decreto 4923 de 26 de Diciembre de 2011 que garantiza la operación del SGR, el Gobierno Nacional determinó la distribución, objetivos, fines, administración, ejecución y control de los recursos de Regalías, reglamentado por la Ley 141 de 1994 y sus desarrollos.
ARTÍCULO 289. SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS. Es un esquema de coordinación entre las entidades territoriales y el gobierno nacional, a través del cual se determina la distribución, objetivos, fines, administración, ejecución, control, el uso eficiente y la destinación de los ingresos provenientes de la explotación de los recursos naturales no renovables precisando las condiciones de participación de sus beneficiarios, reglamentada por la Ley 1530 de 2012.
ARTÍCULO 290. DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL DE LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS DE LAS ARTES ESCÉNICAS. Son Espectáculos Públicos de las artes escénicas, las representaciones en vivo de expresiones artísticas en teatro, danza, música, circo, magia y todas sus posibles prácticas derivadas o creadas a partir de la imaginación, sensibilidad y conocimiento del ser humano que congregan la gente por fuera del ámbito doméstico. Mediante la Ley 1493 de 2011, se crea la Contribución Parafiscal Cultural, cuya declaración y pago no son competencia de las entidades territoriales, pero si le son transferidas por el Ministerio de Cultura.
Constituye Hecho Generador, la boletería de Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas realizados en la jurisdicción del municipio de Sesquilé, que deben recaudar los productores de los Espectáculos Públicos de las artes escénicas equivalente al 10% del valor de la boletería o derecho de asistencia, cualquiera sea su denominación o forma de pago, cuyo precio o costo individual sea igual o superior a 3 UVT.
La Contribución Parafiscal será recaudada por el Ministerio de Cultura y se entregará al municipio de Sesquilé para su administración conforme se establece en los artículos 12 y 13 de la Ley 1493 de 2011. El Ministerio de Cultura trasladará los recursos al municipio a través de la Secretaría de Hacienda, que a su vez destinará estos recursos y sus rendimientos a inversión en construcción, adecuación, mejoramiento y dotación de la infraestructura de los escenarios para los Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas.
CAPITULO VIII
INGRESOS DE CAPITAL
RECURSOS DE CAPITAL Y OTRAS RENTAS
ARTÍCULO 291. CONCEPTO. Son recursos que recauda el municipio en forma extraordinaria, originados en operaciones contables y presupuestales, en la recuperación de inversiones, en la variación del patrimonio, en donaciones y en la creación de un pasivo.
ARTÍCULO 292. CONSTITUCIÓN DE LOS RECURSOS DE CAPITAL. Los recursos de capital están constituidos por:
1. Los Recursos del Balance
2. Los Recursos del Crédito Interno y Externo, con vencimiento mayor a un año
3. Los Rendimientos Financieros
4. La Venta de Activos
5. Las Donaciones
6. Desahorro Fonpet
ARTÍCULO 293. RECURSOS DEL BALANCE. Son los resultantes de la suma del Superávit Fiscal de la vigencia anterior, la cancelación de Reservas que se habían constituido, los Excedentes Financieros, la Recuperación de Cartera y otros pasivos que se consideren como no exigibles.
ARTÍCULO 294. RECURSOS DEL CRÉDITO INTERNO Y EXTERNO. Son los ingresos provenientes de empréstitos contratados a término mayor de un año, ya sean internos o externos y con organismos de carácter oficial y privado, debidamente autorizados y contratados por el Gobierno Municipal, generalmente con los fines de inversión.
ARTÍCULO 295. RENDIMIENTOS POR OPERACIONES FINANCIERAS. Constituidos por los ingresos obtenidos por la colocación de recursos en el mercado de capitales o en títulos valores, colocaciones que podrán realizarse siempre y cuando garanticen al municipio seguridad, liquidez y rendimiento de conformidad con lo contemplado en el Decreto 1525 de 2008 y las normas que lo modifiquen.
ARTÍCULO 296. VENTA DE ACTIVOS. Son aquellos recursos que el municipio recauda en forma extraordinaria por la venta de sus activos como bienes inmuebles, derechos y acciones que posea y que previa la autorización del Concejo Municipal transfiera a personas naturales o jurídicas, de conformidad con lo establecido en la Ley de Contratación.
ARTÍCULO 297. DONACIONES. Son los recursos que recibe el municipio, a título de donación, de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras destinados a un fin específico.
ARTICULO 298. DESAHORRO FONPET. Se entiende por los recursos que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en su calidad de administrador de los recursos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales - FONPET, determina a las entidades territoriales el pasivo pensional a cargo por los sectores de Salud, Educación y Propósito General, su correspondiente cobertura y los excedentes por cada uno de los citados sectores, e igualmente indica, que dichos excedentes pueden ser solicitados de acuerdo con el procedimiento establecido en el Decreto 117 de 2017 compilado en el DUR 1068 de 2015, siempre y cuando cumpla con el 125% de la cobertura de cada uno de los sectores.
CAPÍTULO IX
INCENTIVOS FISCALES
ARTÍCULO 299. INCENTIVO AL ESTABLECIMIENTO DE NUEVAS EMPRESAS O AMPLIACIÓN DE LA CAPACIDAD INSTALADA DE LAS YA EXISTENTES. Exonérese gradualmente, del pago del impuesto de Industria y Comercio y su complementario de Avisos y Tableros, por un término de cuatro (4) años, a partir de la fecha de su instalación y ampliación de la capacidad instalada, a las empresas del sector solidario, industriales, comerciales y de servicios, que establezcan su domicilio u operaciones en el Municipio de Sesquilé, en el que se generen como mínimo un 70% de empleos nuevos directos para personas residentes en el municipio y que su inversión sea por lo menos de 2000 SMLMV. Estarán exentos del pago así:
AÑO | % EXENCIÓN |
1 | 80 |
2 | 50 |
3 | 40 |
4 | 30 |
ARTÍCULO 300. INCENTIVO PARA EMPRESAS DEDICADAS A LA DISTRIBUCIÓN DE DERIVADOS DEL PETRÓLEO Y DEMÁS COMBUSTIBLES. Exonérese gradualmente, del pago del impuesto de Industria y Comercio y su complementario Avisos y Tableros, por un término de tres (3) años, a partir de la fecha de su instalación, a las empresas dedicadas a la distribución de derivados del petróleo y demás combustibles que ubiquen en la jurisdicción del municipio de Sesquilé, en los siguientes porcentajes:
PARÁGRAFO. Para obtener la exoneración de que tratan los numerales anteriores, la empresa deberá probar la vinculación continua y permanente del número de empleos desde la iniciación de la empresa y durante los años que se beneficie de la exoneración, mediante certificación de la ARL Y EPS respectivas. El nivel de Inversión y/o ampliación, se determinará con los Estados Financieros al cierre del año en que realiza la inversión y/o ampliación.
ARTÍCULO 301. ESTÍMULO A LA FORMALIZACIÓN LABORAL Y LA PROTECCIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO. Exonérese gradualmente por el término de tres años (3), del pago del impuesto de Industria y Comercio y su complementario de Avisos y Tableros, a los comerciantes informales y estacionarios que ejerzan las actividades comerciales, industriales y de servicios, y que se acojan a los procesos de concertación y se reubiquen de conformidad con las soluciones pactadas con la Administración Municipal. Estarán exentos del pago así:
PARÁGRAFO. Para tener derecho a la exoneración, de que trata este artículo, el vendedor informal deber haberse acogido al programa concertado de soluciones para el comercio informal y estacionarios, y haber ejercido su actividad económica en el nuevo sitio de reubicación, durante la vigencia fiscal en la cual se beneficie de esta exoneración.
ARTÍCULO 302. ESTÍMULO A LA VINCULACIÓN DE TRABAJADORES EN CONDICIÓN DE
DISCAPACIDAD. Exonérese del 25% pago del impuesto de Industria y Comercio y su complementario de Avisos y Tableros, a las empresas del sector solidario, industriales, comerciales y de servicios, que dentro de su nómina empleen como mínimo el 20% de personas discapacitadas.
Para tener derecho a la exoneración de que trata este artículo, la empresa deberá acreditar mediante certificación expedida por la EPS, que el 20% de las personas que conforman la nómina como mínimo, estuvieron vinculadas los doce meses del año para el cual solicita la exoneración.
PARÁGRAFO. Los contribuyentes consagrados en el presente artículo deberán presentar la declaración de Industria y Comercio dentro de los plazos estipulados y acreditar en debida forma las condiciones exigidas en el presente artículo para gozar de las exenciones.
ARTÍCULO 303. INCENTIVO A LA GENERACIÓN DE EMPLEO. Exonérese del pago del impuesto de Industria y Comercio y de su Complementario de Avisos y Tableros a las empresas industriales, comerciales y de servicios, establecidas en el Municipio de Sesquilé, que incrementen el número de trabajadores permanentes. Esta exoneración será igual al porcentaje de incremento en el número de empleados.
La exoneración a que hace mención el presente artículo será hasta el término de cinco (5) años a partir de la fecha de vigencia del presente Acuerdo. Tal exoneración no podrá ser superior al 50% del valor anual del impuesto de Industria y Comercio y de su Complementario de Avisos y Tableros.
PARÁGRAFO. Los trabajadores permanentes a quienes se refiere este artículo deben ser residentes y domiciliados en el municipio de Sesquilé, por lo menos durante los últimos cinco (5) años y además, esa permanencia, hace referencia también a los cargos o puestos creados y ocupados durante un año calendario, para efectos de la vigencia fiscal de cada exoneración anual.
CAPÍTULO X
PROCEDIMIENTO PARA ACOGERSE A LOS INCENTIVOS FISCALES
ARTÍCULO 304. PROCEDIMIENTO. Para acogerse a los beneficios fiscales del presente Título, el empresario que se crea con derecho, deberá elevar petición a la Secretaria de Hacienda y cuando cumpla además con las siguientes condiciones:
§ Cumplimiento de las normas en materia ambiental.
§ Cumplimiento de la reglamentación de Usos del Suelo.
§ Estar inscrito en la Cámara de Comercio, la Secretaría de Planeación y la Secretaria de Hacienda como contribuyente.
§ Para las nuevas empresas no habrá lugar a la exoneración cuando sean consecuencias de liquidaciones, transformaciones, fusión o cuando se limite al simple cambio de razón social o mutación en las personas jurídicas o naturales que hayan operado antes.
§ La empresa deberá encontrarse a paz y salvo con el Municipio en todo lo relacionado con el pago de Impuestos.
PARÁGRAFO PRIMERO. Los contribuyentes beneficiarios con las exoneraciones consagradas en el presente Acuerdo, deberán demostrar por escrito al inicio de cada vigencia fiscal ante la Secretaría de Hacienda que las condiciones que dieron origen a la exoneración están vigentes. La Secretaria determinará si es procedente la exoneración, o el rechazo de la misma, previa verificación de las condiciones señaladas en este Acuerdo y su respectiva reglamentación, mediante una Resolución del Alcalde.
CAPÍTULO XI
GESTORÍA CATASTRAL
Adicionado por el artículo primero del Acuerdo 004 de 2021
ARTÍCULO 304-1. CONCEPTO. Adicionado por el artículo primero del Acuerdo 004 de 2021 Es un servicio público que comprende el conjunto de operaciones técnicas y administrativas necesarias para el desarrollo adecuado de los procesos de formación, actualización, conservación y difusión de la información catastral, por medio de los cuales se logra la identificación y mantenimiento permanente de la información física, jurídica y económica de los bienes inmuebles del país.
ARTÍCULO 304-2 TARIFAS. Adicionado por el artículo primero del Acuerdo 004 de 2021 Fijar los precios unitarios den venta para los productos y servicios catastrales prestados por el municipio de Sesquilé como Gestor Catastral.
A través de la Secretaría de Hacienda y asignar su respectivo código de referencia, según se establece en la siguiente tabla:
CÓDIGO | NOMBRE DEL PRODUCTO | VALOR EN UVT |
| | |
11 | CERTIFICACIONES | |
111 | CERTIFICADO PLANO PREDIAL CATASTRAL | 0.75 |
112 | CERTIFICADO CATASTRAL ESPECIAL | 1 |
113 | CERTIFICADO FICHA PREDIAL | 0.75 |
114 | CERTIFICADO DE AVALÚO CATASTRAL LEY 1682/2013 PAR 1 ART 26 | 1 |
12 | PLANOS INFORMACION CATASTRAL URBANA | |
121 | PLANO CONJUNTO CON NUMERACION DE MANZANAS Y NOMENCLATURA VIAL | 1.5 |
122 | CARTA CATASTRAL URBANA | 1 |
123 | PLANO ZONAS FÍSICAS | 1.5 |
124 | PLANO ZONAS GEOECONÓMICAS | 1.5 |
125 | PLANOS DE VARIABLES: USOS DE SUELO, AGUAS, TOPOGRAFIA | 2 |
126 | PLANO ZONAS HOMOGÉNEAS GEOECONÓMICAS | 2 |
13 | PLANOS INFORMACION CATASTRAL RURAL | |
131 | PLANO CONJUNTO CON DELIMITACIÓN DE VEREDAS | 1.5 |
132 | CARTA CATASTRAL RURAL | 1.5 |
133 | PLANO ZONAS FÍSICAS | 1.5 |
134 | PLANOS DE VARIABLES: USOS DE SUELO, AGUAS, TOPOGRAFIA | 2 |
135 | PLANO ZONAS HOMOGÉNEAS GEOECONÓMICAS | 2 |
14 | PRODUCTOS INFORMACION PREDIAL | |
141 | CROQUIS PREDIO CON CERTIFICACIÓN DE AREA Y AVALÚO | 1 |
15 | ESTADISTICAS CATASTRALES IMPRESAS | |
151 | CUADROS ESTADÍSTICOS RESUMEN RANGOS DE SUPERFICIE O AVALÚOS | 0.75 |
152 | CUADROS ESTADÍSTICOS RESUMEN POR DESTINACIÓN ECONÓMICA | 0.75 |
153 | ESTADISTICAS CONSOLIDADAS MUNICIPAL | 0.75 |
154 | COPIAS RESOLUCIONES Y REGISTRO DE RESOLUCIONES | 0.5 |
16 | ESTADISTICAS CATASTRALES DIGITALES | |
161 | CUADROS ESTADISTICOS RESUMEN RANGOS DE SUPERFICIE O AVALÚOS | 0.5 |
162 | CUADROS ESTADISTICOS RESUMEN POR DESTINACION ECONÓMICA | 0.5 |
163 | ESTADÍSTICAS CONSOLIDADAS MUNICIPAL | 0.5 |
17 | PLOTEOS | |
171 | PLOTEO DEL PLANO CONJUNTO URBANO CUALQUIER ESCALA | 1 |
172 | PLOTEO DEL PLANO DE ZONAS FISICAS URBANAS Y RURALES | 1 |
173 | PLOTEO DEL PLANO DE ZONAS GEOECONÓMICAS URBANAS Y RURALES | 1 |
174 | PLOTEO PLANO CONJUNTO CON DELIMITACIÓN DE VEREDAS | 1 |
175 | PLOTEO CARTA CATASTRAL RURAL CUALQUIER ESCALA | 1 |
176 | PLOTEOS Y/O COPIAS PLANCHAS INFORMACIÓN AGROLÓGICA | 1 |
18 | VISITAS | |
181 | VISITA DE CAMPO PREDIOS RURALES | 0.75 |
182 | VISITA DE CAMPO PREDIOS URBANOS | 0.5 |
PARÁGRAFO: Los pagos correspondientes a la venta de productos y servicios de la Gestoría Catastral, se harán a través de los canales electrónicos autorizados en los convenios de recaudo con los establecimientos bancarios.
ARTÍCULO 304-3. Adicionado por el artículo primero del Acuerdo 004 de 2021 Facultar al alcalde para reglamentar el procedimiento interno, los requisitos y trámites para la entrega de la información requerida por la ciudadanía, así como las formas de pago de los productos y servicios de la Gestoría Catastral.
ARTÍCULO 304-4. Adicionado por el artículo primero del Acuerdo 004 de 2021 Los valores de los servicios fijados en el presente Acuerdo se modificarán anualmente teniendo en cuenta el valor de la Unidad de Valor Tributario.
(U.V.T) certificado por la Dirección Nacional de Impuesto y Aduanas Nacionales DIAN.
TÍTULO 4
RÉGIMEN PROCEDIMENTAL Y SANCIONATORIO
ARTÍCULO 305. PROCEDIMIENTOS Y SANCIONES. El régimen sancionatorio y procedimental será el contenido en el Estatuto Tributario Nacional de conformidad con la normativa vigente sobre la materia.
ARTÍCULO 306. DIVULGACIÓN. La Secretaria de Hacienda, desarrollará periódicamente campañas de divulgación y orientación a los contribuyentes y difundir ampliamente por medio magnético y físico el presente Estatuto Tributario a la comunidad de Sesquilé.
ARTÍCULO 307. ACTUALIZACIÓN. Autorizar al Alcalde para incorporar al presente Estatuto Tributario las normas, Acuerdos y Leyes que sean objeto de modificación, actualización y cualquier tipo de cambio, con el fin de tener el presente Acuerdo actualizado.
ARTÍCULO 308. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente Acuerdo, rige a partir de su aprobación y publicación, previa sanción y deroga en todas sus partes Acuerdos 019 de 2012, 028 de 2016 y 011 de 2017.
Expedido en el salón de sesiones del Honorable Concejo Municipal de Sesquilé Cundinamarca, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil diecinueve (2019), luego de haber sido aprobado en sus dos Debates Reglamentarios así: Primer Debate en Comisión Segunda de Presupuesto el día veinte (20) de noviembre de 2019 y el Segundo Debate en Plenaria el día veintiocho (28) de Noviembre de 2019.
JOSÉ DOMINGO OTÁLORA
Presidente
WILLIAM RODRÍGUEZ S.
Secretario General